Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
En cambio la jurisdicción penal, es la llamada a juzgar a los hechos que dentro de la configuración dada por el Legislador constituyen delitos, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona y en su caso imponerle una sanción según las condiciones especiales de cada caso en específico. Delito en criterio de Soler, citado por Ossorio, es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Es claro también -sin entrar en profundidad- que para la existencia de un delito, que es, la calificación de un hecho (manifestado en el mundo material) en relación a una descripción previa inscrita por la norma positiva, la doctrina en materia penal exige la concurrencia de elementos esenciales referidos a la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; por lo cual en sentido contrario la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente la calificación de un hecho como delito (a mayor abundamiento véase el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre)
Teniendo en cuenta aquellos factores, si bien es posible que a partir de una determinada acción u omisión ejercida por una persona, se imponga a ésta una sanción expresamente dispuesta por las Leyes penales, ello se explica, en cuanto éstas protegen bienes jurídicos, no solo pertenecientes a particulares (como lo fuera el caso del patrimonio de las personas) sino también pertenecientes a colectividades difusas (la libertad sexual, la fe pública, el honor, etcétera); pero siempre bajo el señalamiento de que esa conducta o hecho en efecto posea reprochabilidad por la afectación al bien jurídico tutelado por la Ley penal. Esto no quiere decir de modo alguno que en la relación laboral la existencia de una conducta calificada delito, determine necesariamente una eventual desvinculación (despido), pues se estaría restringiendo a materia penal los propios institutos del Derecho Laboral. De ahí, por ejemplo se establece como causal de pérdida de desahucio –lógicamente previo distracto laboral- a los casos en los que se presente incumplimiento total o parcial al contrato de trabajo (art. 16 inc. e] de la LGT), extremo que no denota la presencia o preexistencia de un delito; o bien, el abandono injustificado como causal de interrupción de los servicios (art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949) que prevé habilita también la ruptura de la relación laboral.
Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral, como lo fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal por lo que no tienen por qué guardar siempre necesaria y obligada correspondencia. La ausencia de condena penal o sentencia condenatoria, no es inconveniente para que en el plano de las relaciones entre trabajadores y empleadores, se juzgue que ha habido causas que justifiquen el despido, dado que aquellas figuras responden a la custodia de distintos intereses; pues, la comisión de un delito, no solo agravia al sujeto pasivo, que bien puede (o no) ser el empleador, sino a la comunidad por la reprochabilidad de un hecho cuya acción u omisión lesione un jurídico protegido; mientras que los hechos que puedan ser entendidos como causal de despido justificado, se refiere a la afectación de las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo
Teniendo en cuenta aquellos factores, si bien es posible que a partir de una determinada acción u omisión ejercida por una persona, se imponga a ésta una sanción expresamente dispuesta por las Leyes penales, ello se explica, en cuanto éstas protegen bienes jurídicos, no solo pertenecientes a particulares (como lo fuera el caso del patrimonio de las personas) sino también pertenecientes a colectividades difusas (la libertad sexual, la fe pública, el honor, etcétera); pero siempre bajo el señalamiento de que esa conducta o hecho en efecto posea reprochabilidad por la afectación al bien jurídico tutelado por la Ley penal. Esto no quiere decir de modo alguno que en la relación laboral la existencia de una conducta calificada delito, determine necesariamente una eventual desvinculación (despido), pues se estaría restringiendo a materia penal los propios institutos del Derecho Laboral. De ahí, por ejemplo se establece como causal de pérdida de desahucio –lógicamente previo distracto laboral- a los casos en los que se presente incumplimiento total o parcial al contrato de trabajo (art. 16 inc. e] de la LGT), extremo que no denota la presencia o preexistencia de un delito; o bien, el abandono injustificado como causal de interrupción de los servicios (art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949) que prevé habilita también la ruptura de la relación laboral.
Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral, como lo fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal por lo que no tienen por qué guardar siempre necesaria y obligada correspondencia. La ausencia de condena penal o sentencia condenatoria, no es inconveniente para que en el plano de las relaciones entre trabajadores y empleadores, se juzgue que ha habido causas que justifiquen el despido, dado que aquellas figuras responden a la custodia de distintos intereses; pues, la comisión de un delito, no solo agravia al sujeto pasivo, que bien puede (o no) ser el empleador, sino a la comunidad por la reprochabilidad de un hecho cuya acción u omisión lesione un jurídico protegido; mientras que los hechos que puedan ser entendidos como causal de despido justificado, se refiere a la afectación de las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
- Por memorial de fs
- Reseñando una porción del segundo considerando del Auto de Vista que impugna, añade que el
- b) Acusó también que, el Auto de Vista impugnado precisó que no era necesario iniciar
- c) También señaló que el Auto de Vista en su punto 1 del segundo considerando,
- Pide al Tribunal Superior que case en el fondo el Auto de Vista N° 275/2009
- En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia recoge en su preámbulo la búsqueda del
- Es claro entonces, el rumbo establecido por el Constituyente para el Estado y sus instituciones
- En cuanto al primer elemento, que es la estabilidad laboral, la propia Constitución previene que
- Así la estabilidad laboral se configura como un elemento que demuestra que dentro de los
- “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…)
- De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la
- Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una
- “Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe
- En esa línea el art
- Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- II
- Dice la recurrente que el hecho que en su caso la extinción de la acción
- De principio, resulta necesario determinar que tal cual se desarrolló en el apartado II
- Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
- Pues bien, en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente,
- Recordar que la causa para la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre de
- La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
- En esa línea, sostiene Cabanellas que “la empresa constituye una comunidad en la cual se
- Es claro entonces, que la actora fue oída y asumió defensa dentro de las diligencias
- En efecto, además de la situación de la actora dentro de la entidad demandada durante
- Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud,
- Por último en relación a la denuncia de indebida determinación del Tribunal de Alzada sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
