Auto Supremo AS/0545/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia

En cambio la jurisdicción penal, es la llamada a juzgar a los hechos que dentro de la configuración dada por el Legislador constituyen delitos, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona y en su caso imponerle una sanción según las condiciones especiales de cada caso en específico. Delito en criterio de Soler, citado por Ossorio, es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Es claro también -sin entrar en profundidad- que para la existencia de un delito, que es, la calificación de un hecho (manifestado en el mundo material) en relación a una descripción previa inscrita por la norma positiva, la doctrina en materia penal exige la concurrencia de elementos esenciales referidos a la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; por lo cual en sentido contrario la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente la calificación de un hecho como delito (a mayor abundamiento véase el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre)
Teniendo en cuenta aquellos factores, si bien es posible que a partir de una determinada acción u omisión ejercida por una persona, se imponga a ésta una sanción expresamente dispuesta por las Leyes penales, ello se explica, en cuanto éstas protegen bienes jurídicos, no solo pertenecientes a particulares (como lo fuera el caso del patrimonio de las personas) sino también pertenecientes a colectividades difusas (la libertad sexual, la fe pública, el honor, etcétera); pero siempre bajo el señalamiento de que esa conducta o hecho en efecto posea reprochabilidad por la afectación al bien jurídico tutelado por la Ley penal. Esto no quiere decir de modo alguno que en la relación laboral la existencia de una conducta calificada delito, determine necesariamente una eventual desvinculación (despido), pues se estaría restringiendo a materia penal los propios institutos del Derecho Laboral. De ahí, por ejemplo se establece como causal de pérdida de desahucio –lógicamente previo distracto laboral- a los casos en los que se presente incumplimiento total o parcial al contrato de trabajo (art. 16 inc. e] de la LGT), extremo que no denota la presencia o preexistencia de un delito; o bien, el abandono injustificado como causal de interrupción de los servicios (art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949) que prevé habilita también la ruptura de la relación laboral.
Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral, como lo fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal por lo que no tienen por qué guardar siempre necesaria y obligada correspondencia. La ausencia de condena penal o sentencia condenatoria, no es inconveniente para que en el plano de las relaciones entre trabajadores y empleadores, se juzgue que ha habido causas que justifiquen el despido, dado que aquellas figuras responden a la custodia de distintos intereses; pues, la comisión de un delito, no solo agravia al sujeto pasivo, que bien puede (o no) ser el empleador, sino a la comunidad por la reprochabilidad de un hecho cuya acción u omisión lesione un jurídico protegido; mientras que los hechos que puedan ser entendidos como causal de despido justificado, se refiere a la afectación de las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo