De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 412/2015-RA, cursante de fs. 2045 a 2048, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 006/2007, alegando, en estricta relación con los motivos admitidos en casación, que: a) Los Fiscales Adjuntos, Ramiro Jiménez Cárdenas, Wilfredo Limache Conde, Alaín de Canedo Ostria, José Villarroel Barrios, Ernesto Macuchapi Laguna y Adolfo Argani Argani, a su turno, presentaron acusación fiscal, prueba testifical, documental y pericial en contra suya, por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 203 del CP, habiendo tomado declaraciones informativas de algunos coimputados y emitido requerimientos fiscales, lo que luego de una serie de actos procesales ilegales, culminó con una Sentencia condenatoria en su perjuicio, por lo que concluyó que en el proceso intervinieron Fiscales Adjuntos y no así Fiscales de Materia, en detrimento de lo establecido en la ley (arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público), lo que considera causal de nulidad, que no obstante haber sido reclamado en su oportunidad, el Tribunal de Sentencia guardó silencio al respecto; b) El Tribunal Primero de Sentencia, incurrió en actos violatorios de la garantías del debido proceso, incluyendo la lectura de actas declarativas, declaraciones informativas y policiales, desarrollando un juicio discontinuo, cometiendo violación a los principios de oralidad, inmediación y continuidad, lo que acarrea su nulidad, conforme dispone el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, a cuyo efecto detalla las fechas de las audiencias suspendidas y de su reanudación, afirmando que no se aplicó correctamente el art. 334 del CPP y se interpretaron erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo Código; c) El Tribunal de juicio, admitió la solicitud de producción de prueba extraordinaria efectuada por la parte querellante (folio real 2.01.4.01.0068320, de inscripción de escritura pública 551/96 de 5 de marzo de 1996), sin suspender el proceso, tal cual estaba obligado al tenor del art. 335 del CPP, que establece que se debe suspender el juicio cuando se tiene necesidad de ofrecer prueba extraordinaria; y, d) Se aplicó erróneamente el art. 203 del CP, debido a que su configuración, exige su daño y perjuicio; sin embargo, cancelaron y cubrieron el dinero a Soledad Críales Gutiérrez, habiéndose levantado la garantía hipotecaria, de quien obtuvieron un préstamo de dinero con el Testimonio 551/96 de 5 de marzo de 1996, sin acreditarse perjuicio alguno a Viviana Lucía Santander Monzón
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 1) Los imputados luego de efectuar una relación de antecedentes sobre los hechos fácticos que
- 2) Por otro lado denuncian que el Auto de Vista recurrido vulneró el art
- 3) Como tercer agravio denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre
- Por lo expuesto, piden que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el fallo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada,
- III
- Con relación a la temática, en la que los recurrentes aducen que correspondía al Tribunal
- Ahora bien, conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre,
- III.2. Sobre la denuncia de falta de notificación personal del Auto de Vista recurrido
- En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de
- Las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse
- Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la
- Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la
- Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva en la que el Tribunal de alzada
- Complementando, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, estableció que: “…se deja
- Razonamientos asumidos y reiterados en el Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, en el
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- Ahora bien, antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen
- La audiencia de 17 de noviembre de 2006, una vez instalada fue suspendida por la
- Una vez resuelta la apelación incidental pendiente, el Tribunal de Sentencia, reinició el juicio oral
- Por lo expuesto, se extrae que el Auto de Vista recurrido, no denota falta de
- Sobre la temática, de acuerdo a la jurisprudencia emanada por la extinta Corte Suprema de
- Por lo expuesto, además de corroborarse que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que los referidos
- Por todo lo desarrollado, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
