Auto Supremo AS/0609/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente


I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 412/2015-RA, cursante de fs. 2045 a 2048, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 006/2007, alegando, en estricta relación con los motivos admitidos en casación, que: a) Los Fiscales Adjuntos, Ramiro Jiménez Cárdenas, Wilfredo Limache Conde, Alaín de Canedo Ostria, José Villarroel Barrios, Ernesto Macuchapi Laguna y Adolfo Argani Argani, a su turno, presentaron acusación fiscal, prueba testifical, documental y pericial en contra suya, por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 203 del CP, habiendo tomado declaraciones informativas de algunos coimputados y emitido requerimientos fiscales, lo que luego de una serie de actos procesales ilegales, culminó con una Sentencia condenatoria en su perjuicio, por lo que concluyó que en el proceso intervinieron Fiscales Adjuntos y no así Fiscales de Materia, en detrimento de lo establecido en la ley (arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público), lo que considera causal de nulidad, que no obstante haber sido reclamado en su oportunidad, el Tribunal de Sentencia guardó silencio al respecto; b) El Tribunal Primero de Sentencia, incurrió en actos violatorios de la garantías del debido proceso, incluyendo la lectura de actas declarativas, declaraciones informativas y policiales, desarrollando un juicio discontinuo, cometiendo violación a los principios de oralidad, inmediación y continuidad, lo que acarrea su nulidad, conforme dispone el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, a cuyo efecto detalla las fechas de las audiencias suspendidas y de su reanudación, afirmando que no se aplicó correctamente el art. 334 del CPP y se interpretaron erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo Código; c) El Tribunal de juicio, admitió la solicitud de producción de prueba extraordinaria efectuada por la parte querellante (folio real 2.01.4.01.0068320, de inscripción de escritura pública 551/96 de 5 de marzo de 1996), sin suspender el proceso, tal cual estaba obligado al tenor del art. 335 del CPP, que establece que se debe suspender el juicio cuando se tiene necesidad de ofrecer prueba extraordinaria; y, d) Se aplicó erróneamente el art. 203 del CP, debido a que su configuración, exige su daño y perjuicio; sin embargo, cancelaron y cubrieron el dinero a Soledad Críales Gutiérrez, habiéndose levantado la garantía hipotecaria, de quien obtuvieron un préstamo de dinero con el Testimonio 551/96 de 5 de marzo de 1996, sin acreditarse perjuicio alguno a Viviana Lucía Santander Monzón