Auto Supremo AS/0609/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la


Así, de obrados se advierte que, Mery y Vilma, ambas de apellidos Santander Monzón, fueron notificadas con el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo, en su domicilio procesal, el 4 de junio de 2014 (fs. 1829); Alcides y Valentín, de apellidos Santander Monzón, fueron notificados con la aludida resolución, igualmente en su domicilio procesal, el 10 de junio del mismo año (1830). No consta en el expediente, la fecha de notificación a Dellia Santander Monzón. Al respecto, si bien es evidente que constituyéndose un Auto de Vista que resuelve una apelación restringida, una resolución de carácter definitivo, que conforme al art. 163 incs. 2) del CPP, debería ser notificado personalmente a los sujetos procesales, no es menos evidente que no obstante dicha omisión, Mery, Vilma y Dellia, el 10 de junio de 2014; y, Alcides y Valentín, todos de apellidos Santander Monzón, el 13 del mismo mes y año, formularon recursos de casación, que de acuerdo al Auto Supremo 412/2015-RA de 25 de junio, pronunciado dentro del presente proceso, se sujetaron al plazo previsto y exigido por el art. 417 del CPP, para la admisión del recurso de casación, quedando desvirtuada la posible lesión que pudieron haber sufrido los imputados, en el ejercicio de alguno de sus derechos y/o garantías, por cuanto este Tribunal, a tiempo del análisis de admisibilidad, concibió que las diligencias de notificación practicadas a los procesados, cumplieron su finalidad de dar a conocer su contenido a los interesados, incluso a Dellia Santander Monzon, otorgándoles la oportunidad de recurrir en casación el Auto de Vista 23/2014, si consideraban que no era favorable a sus intereses, como efectivamente lo hicieron; en consecuencia, el defecto detectado al no tener carácter absoluto, sino relativo por el efectivo conocimiento que los acusados tuvieron de la comunicación procesal cuya de notificación extrañaron, no amerita de ningún modo su nulidad.

Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la parte recurrente con relación al perjuicio que le habría provocado la falta de notificación personal con el Auto de Vista recurrido, a cuyo efecto, este Tribunal para verificar la viabilidad de ordenar la nulidad de obrados, se sujetó a los datos del proceso, llegándose a verificar que el Tribunal de alzada de ningún modo incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada ni con las normas procesales que rigen la materia, al no denotarse vulneración de derechos y garantías alguna, que pueda constituir defecto no susceptible de convalidación; en consecuencia, el motivo analizado deviene infundado