Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la
Así, de obrados se advierte que, Mery y Vilma, ambas de apellidos Santander Monzón, fueron notificadas con el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo, en su domicilio procesal, el 4 de junio de 2014 (fs. 1829); Alcides y Valentín, de apellidos Santander Monzón, fueron notificados con la aludida resolución, igualmente en su domicilio procesal, el 10 de junio del mismo año (1830). No consta en el expediente, la fecha de notificación a Dellia Santander Monzón. Al respecto, si bien es evidente que constituyéndose un Auto de Vista que resuelve una apelación restringida, una resolución de carácter definitivo, que conforme al art. 163 incs. 2) del CPP, debería ser notificado personalmente a los sujetos procesales, no es menos evidente que no obstante dicha omisión, Mery, Vilma y Dellia, el 10 de junio de 2014; y, Alcides y Valentín, todos de apellidos Santander Monzón, el 13 del mismo mes y año, formularon recursos de casación, que de acuerdo al Auto Supremo 412/2015-RA de 25 de junio, pronunciado dentro del presente proceso, se sujetaron al plazo previsto y exigido por el art. 417 del CPP, para la admisión del recurso de casación, quedando desvirtuada la posible lesión que pudieron haber sufrido los imputados, en el ejercicio de alguno de sus derechos y/o garantías, por cuanto este Tribunal, a tiempo del análisis de admisibilidad, concibió que las diligencias de notificación practicadas a los procesados, cumplieron su finalidad de dar a conocer su contenido a los interesados, incluso a Dellia Santander Monzon, otorgándoles la oportunidad de recurrir en casación el Auto de Vista 23/2014, si consideraban que no era favorable a sus intereses, como efectivamente lo hicieron; en consecuencia, el defecto detectado al no tener carácter absoluto, sino relativo por el efectivo conocimiento que los acusados tuvieron de la comunicación procesal cuya de notificación extrañaron, no amerita de ningún modo su nulidad.
Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la parte recurrente con relación al perjuicio que le habría provocado la falta de notificación personal con el Auto de Vista recurrido, a cuyo efecto, este Tribunal para verificar la viabilidad de ordenar la nulidad de obrados, se sujetó a los datos del proceso, llegándose a verificar que el Tribunal de alzada de ningún modo incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada ni con las normas procesales que rigen la materia, al no denotarse vulneración de derechos y garantías alguna, que pueda constituir defecto no susceptible de convalidación; en consecuencia, el motivo analizado deviene infundado
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 1) Los imputados luego de efectuar una relación de antecedentes sobre los hechos fácticos que
- 2) Por otro lado denuncian que el Auto de Vista recurrido vulneró el art
- 3) Como tercer agravio denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre
- Por lo expuesto, piden que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el fallo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada,
- III
- Con relación a la temática, en la que los recurrentes aducen que correspondía al Tribunal
- Ahora bien, conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre,
- III.2. Sobre la denuncia de falta de notificación personal del Auto de Vista recurrido
- En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de
- Las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse
- Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la
- Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la
- Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva en la que el Tribunal de alzada
- Complementando, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, estableció que: “…se deja
- Razonamientos asumidos y reiterados en el Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, en el
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- Ahora bien, antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen
- La audiencia de 17 de noviembre de 2006, una vez instalada fue suspendida por la
- Una vez resuelta la apelación incidental pendiente, el Tribunal de Sentencia, reinició el juicio oral
- Por lo expuesto, se extrae que el Auto de Vista recurrido, no denota falta de
- Sobre la temática, de acuerdo a la jurisprudencia emanada por la extinta Corte Suprema de
- Por lo expuesto, además de corroborarse que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que los referidos
- Por todo lo desarrollado, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
