Auto Supremo AS/0609/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 23/2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte imputada, confirmando la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) En sujeción a lo establecido en la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo, dictada dentro del mismo proceso, concluyen que si bien, el Tribunal de la causa, suspendió varias audiencias de juicio; empero, muchas de ellas no constituyeron causa de transgresión del principio de continuidad; por cuanto, en algunos casos fueron suspendidas por lo avanzado de la hora (cuatro oportunidades), para resolver un recurso de apelación incidental, por el anuncio de apelación restringida; y, otras causas, las que no determinaron dispersión de la prueba; 2) La denuncia de celebración de juicio discontinuo, debido a la lectura de actas declarativas informativas policiales, en violación de los principios de oralidad, inmediación y continuidad, debió efectuarse durante la sustanciación del juicio y no así en etapa de recursos, por lo que infiere que los recurrentes no observaron el art. 407, segunda parte del CPP, resultando la denuncia impertinente y extemporánea; 3) Con relación al pedido de nulidad absoluta por “falta de participación del Fiscal de materia en el desarrollo de la etapa preparatoria” (sic), correspondía ser reclamado en la audiencia conclusiva y no así a tiempo de interposición del recurso de apelación restringida. Asimismo, con relación a la participación de los Fiscales Adjuntos a la fecha de sustanciación del juicio oral, su participación estaba plenamente reconocida por la jurisprudencia, por lo que también carece de asidero legal; 4) Con relación a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, no cumplen con la exigencia prevista en el art. 408, primera parte del CPP, es decir, no hacen la interpretación que en sus criterios sería la correcta respecto al tipo penal previsto y sancionado por el art. 203 del CP, referido de manera tangencial por los apelantes; y, 5) Los apelantes no presentaron precedente contradictorio alguno, ni anunciaron su presentación en el recurso de apelación restringida, por lo que incumplieron con la previsión contenida en el art. 416 del CPP