Auto Supremo AS/0609/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de


En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de 2 de julio, dentro de un proceso en el que se determinó que la decisión del Tribunal de alzada de ordenar la reposición de obrados, por falta de notificación personal con una actuación (traslado con el recurso de apelación restringida), que no exigía dicha forma de diligencia y porque el Juez de la causa no habría otorgado una debida providencia al momento de remitir obrados en grado de apelación, omitiendo emplazar a las partes conforme la previsión contenida en el art. 409 in fine del CPP, se alejó del marco de legalidad y de los razonamientos doctrinales desarrollados con relación a las nulidades procesales, en lo que interesa para la resolución del caso en concreto, asumió el siguiente razonamiento:

“I. En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del Código de Procedimiento Penal dispone: ‘Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, salvo las notificaciones personales’, y el art. 162 (Lugar de notificación) del similar cuerpo procesal dispone: ‘Los fiscales y los defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales’, teniéndose que las notificaciones personales conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal deben efectuarse en los siguientes casos: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes, 2) las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, y 4) otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente’, de donde se establece que aquellas resoluciones que no se hallen comprendidas en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, tal el caso de un mero decreto de traslado con el Recurso de Apelación Restringida, que por disposición del art. 409 del Código de Procedimiento Penal no tiene la exigencia expresa de ser efectuada de manera personal, pueden ser notificadas en los lugares previstos por el art. 162 del mismo cuerpo procesal penal, siendo plenamente válidas las notificaciones efectuadas en los domicilios constituidos por las partes para los efectos del proceso con la entrega de la resolución a los abogados que patrocinan o defienden la causa…

II. Los errores o inobservancias del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos o errores in procedendo provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues, no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que se alcanzó mediante el acto procesal observado, en razón de que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge también la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales