Auto Supremo AS/0609/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la


Toda vez que el sistema procesal penal vigente en el país tiene diseñado un procedimiento penal finalista y no formalista, se reconoce la corrección de la actividad procesal defectuosa y no así la nulidad de actuados con reposición de obrados, siendo así que el art. 168 del Código de Procedimiento Penal dispone: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’, quedando convalidados aquellos actos procesales que no obstante presentar un defecto no calificado como absoluto (1) no hayan sido oportunamente observados por las partes pidiendo se subsanen, (2) acepten expresa o tácitamente los efectos del acto o (3) no obstante la irregularidad el acto consiguió su fin con respecto a todos los interesados, conforme así previene el art. 170 del Código de Procedimiento Penal’” (resaltado propio).

Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que cualquier denuncia de incumplimiento de las normas procesales sobre las que se pide su nulidad a título de defecto absoluto, necesariamente debe ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante (vulneración de derechos y garantías), lo contrario significaría relievar lo formal sobre lo sustancial, provocando una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendrían el mismo resultado que el dejado sin efecto, en directo detrimento de la administración de justicia (aparato estatal y población administrada), afectando los principios de seguridad jurídica y celeridad.

Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la falta de notificación personal con el Auto de Vista recurrido, no obstante constituir una resolución de carácter definitivo [art. 163 inc. 2) del Código adjetivo penal], provocó alguna lesión a los derechos y garantías de los acusados, de tal forma que amerite disponer la nulidad de actuaciones procesales, para lo cual, resulta ilustrativo acudir al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, que con carácter ejemplificador, con relación a la diferencia entre defectos absolutos y relativos, especificó: “…dijimos que todos los actos irregulares por incumplimiento de las formas previstas en la ley, constituyen defectos, también señalamos que para establecer la diferencia entre defecto relativo y absoluto, debemos revisar si el acto defectuoso vulneró efectivamente un derecho fundamental, entonces, puede darse el caso que un mismo acto defectuoso puede ser relativo o bien absoluto, dependiendo si incidió efectivamente o no en algún derecho o derechos del afectado, o casos en que en el defecto procesal siempre es relativo o absoluto, como ejemplo del primer caso, tenemos el art. 163 del CPP, que prescribe: ‘Se notificarán personalmente: 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, por lo que una notificación de este tipo de resoluciones hecha en el domicilio procesal de la parte constituye defecto; empero, será considerado absoluto, cuando esa infracción a la ley procesal determine el desconocimiento de la resolución por parte del sujeto procesal, como sucede cuando el abogado que fue notificado no informa a su defendido sobre esa comunicación procesal, existiendo desconocimiento material de la resolución definitiva, lo que impide el ejercicio del derecho a la impugnación de una posible resolución gravosa, lo que evidentemente conculca el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, al conocimiento de los actuados judiciales de relevancia y de impugnación; por tanto, acto defectuoso absoluto; por el contrario, en el caso de que pese a dicha irregularidad, la parte interesada interpone recurso contra la sentencia o resolución definitiva dentro del plazo legal, el mismo defecto resulta relativo, pues consiguió su finalidad, el cual era que el interesado asuma conocimiento real de la resolución, siendo aplicable en este caso el art. 170 del CPP que señala: ‘Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados’” (resaltado propio)