Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la
Toda vez que el sistema procesal penal vigente en el país tiene diseñado un procedimiento penal finalista y no formalista, se reconoce la corrección de la actividad procesal defectuosa y no así la nulidad de actuados con reposición de obrados, siendo así que el art. 168 del Código de Procedimiento Penal dispone: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’, quedando convalidados aquellos actos procesales que no obstante presentar un defecto no calificado como absoluto (1) no hayan sido oportunamente observados por las partes pidiendo se subsanen, (2) acepten expresa o tácitamente los efectos del acto o (3) no obstante la irregularidad el acto consiguió su fin con respecto a todos los interesados, conforme así previene el art. 170 del Código de Procedimiento Penal’” (resaltado propio).
Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que cualquier denuncia de incumplimiento de las normas procesales sobre las que se pide su nulidad a título de defecto absoluto, necesariamente debe ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante (vulneración de derechos y garantías), lo contrario significaría relievar lo formal sobre lo sustancial, provocando una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendrían el mismo resultado que el dejado sin efecto, en directo detrimento de la administración de justicia (aparato estatal y población administrada), afectando los principios de seguridad jurídica y celeridad.
Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la falta de notificación personal con el Auto de Vista recurrido, no obstante constituir una resolución de carácter definitivo [art. 163 inc. 2) del Código adjetivo penal], provocó alguna lesión a los derechos y garantías de los acusados, de tal forma que amerite disponer la nulidad de actuaciones procesales, para lo cual, resulta ilustrativo acudir al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, que con carácter ejemplificador, con relación a la diferencia entre defectos absolutos y relativos, especificó: “…dijimos que todos los actos irregulares por incumplimiento de las formas previstas en la ley, constituyen defectos, también señalamos que para establecer la diferencia entre defecto relativo y absoluto, debemos revisar si el acto defectuoso vulneró efectivamente un derecho fundamental, entonces, puede darse el caso que un mismo acto defectuoso puede ser relativo o bien absoluto, dependiendo si incidió efectivamente o no en algún derecho o derechos del afectado, o casos en que en el defecto procesal siempre es relativo o absoluto, como ejemplo del primer caso, tenemos el art. 163 del CPP, que prescribe: ‘Se notificarán personalmente: 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, por lo que una notificación de este tipo de resoluciones hecha en el domicilio procesal de la parte constituye defecto; empero, será considerado absoluto, cuando esa infracción a la ley procesal determine el desconocimiento de la resolución por parte del sujeto procesal, como sucede cuando el abogado que fue notificado no informa a su defendido sobre esa comunicación procesal, existiendo desconocimiento material de la resolución definitiva, lo que impide el ejercicio del derecho a la impugnación de una posible resolución gravosa, lo que evidentemente conculca el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, al conocimiento de los actuados judiciales de relevancia y de impugnación; por tanto, acto defectuoso absoluto; por el contrario, en el caso de que pese a dicha irregularidad, la parte interesada interpone recurso contra la sentencia o resolución definitiva dentro del plazo legal, el mismo defecto resulta relativo, pues consiguió su finalidad, el cual era que el interesado asuma conocimiento real de la resolución, siendo aplicable en este caso el art. 170 del CPP que señala: ‘Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados’” (resaltado propio)
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 1) Los imputados luego de efectuar una relación de antecedentes sobre los hechos fácticos que
- 2) Por otro lado denuncian que el Auto de Vista recurrido vulneró el art
- 3) Como tercer agravio denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre
- Por lo expuesto, piden que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el fallo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada,
- III
- Con relación a la temática, en la que los recurrentes aducen que correspondía al Tribunal
- Ahora bien, conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre,
- III.2. Sobre la denuncia de falta de notificación personal del Auto de Vista recurrido
- En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de
- Las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse
- Dentro de ese marco, corresponde verificar si el cuestionamiento de los recurrentes, referido a la
- Por otra parte, no debe soslayarse la falta de fundamentación en la que incurrió la
- Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva en la que el Tribunal de alzada
- Complementando, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, estableció que: “…se deja
- Razonamientos asumidos y reiterados en el Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, en el
- Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- Ahora bien, antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen
- La audiencia de 17 de noviembre de 2006, una vez instalada fue suspendida por la
- Una vez resuelta la apelación incidental pendiente, el Tribunal de Sentencia, reinició el juicio oral
- Por lo expuesto, se extrae que el Auto de Vista recurrido, no denota falta de
- Sobre la temática, de acuerdo a la jurisprudencia emanada por la extinta Corte Suprema de
- Por lo expuesto, además de corroborarse que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que los referidos
- Por todo lo desarrollado, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
