Auto Supremo AS/0707/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2015-RRC-L

Fecha: 30-Sep-2015

En cuanto a la interpretación del art


De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs. 478 a 479 vta.), se advierte que, una vez concluida la fase del debate del juicio oral y la deliberación de los miembros del Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el los arts. 359 y 361 del CPP, el 5 de enero de 2011, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose audiencia para la lectura íntegra de la misma para el 8 de enero de 2011, instalada la audiencia en la fecha indicada, ante la inconcurrencia de los sujetos procesales, el Juez dispuso se notifique a las partes con la Sentencia de forma personal (fs. 481); empero, no consta que se hubiese procedido con la lectura íntegra al fallo de instancia; no obstante, el acusador particular fue notificado con la Sentencia conforme se acredita por la diligencia de fs. 493 en su domicilio procesal.

En cuanto a la interpretación del art. 170 inc. 3) del CPP, por el Tribunal de alzada, cabe expresar que fundamentó en el sentido de que la Sentencia es válida y legal y no corresponde su nulidad aún no se hubiese cumplido con la lectura íntegra de la Resolución, esto debido a que cumplió con su finalidad que es la de hacer conocer a los sujetos procesales; es decir, aplicó correctamente el principio de publicidad para que las partes puedan ejercer su derecho a la impugnación, como prueba de ese ejercicio el recurrente apeló de la Sentencia; es decir, no hubo afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa; al respecto, es importante agregar que los arts. 169 y 170 del CPP, reconocen dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre de 2006, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso" (Las negrillas son nuestras)