Auto Supremo AS/0707/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2015-RRC-L

Fecha: 30-Sep-2015

Radicado el proceso en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito


Radicado el proceso en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 12 de abril 2011, por el que declaró inadmisible e improcedente el recurso deducido por el acusador particular Orlando Parada Vaca, con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) En cuanto a la vulneración del art. 361 del CPP, con relación a la lectura íntegra de la Sentencia, el Tribunal de alzada en el considerando octavo, segundo párrafo refirió que, el acto cumplió con su finalidad específica y es válida y legal la Sentencia, ya que no obstante la supuesta irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados, conforme lo establece el art. 170 inc. 3) del CPP; y, b) En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba en los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Tentativa de Homicidio y Amenazas, el Tribunal de apelación en los considerando 6, 7 y 9 del fallo, expresó que, el Juez de instancia procedió en forma correcta y conforme a derecho al haber interpretado los arts. 363 incs. 1) y 2) del CPP, porque la conducta de los imputados María Julia Vaca Gómez de Salek y Jorge Antonio Salek Canido, son atípicas y no constituyen los delitos referidos precedentemente, además de que la prueba aportada en el juicio, lejos de generar certeza, generó dudas, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, tampoco se puede condenar a los imputados por cuanto la Sentencia se basó en la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos querellados y la insuficiencia de elementos probatorios de la acusación particular; por otra parte, señala que el Juez valoró la prueba tomando en cuenta los arts. 171 y 173 del CPP, analizando correctamente los alcances de los arts. 271, 331, 298, 251 con relación al 8 y 293 del CP, sin incurrir en ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinando valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; finalmente agrega, que el recurrente afirmó errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 271, 331, 298, 251 con relación al 8 y 293 del CP; sin embargo, nunca indicó ni fundamentó cómo se debería interpretar dichas normas, cumpliendo la Sentencia con las exigencias de los arts. 360, 362 y 363 del CPP. Cabe hacer notar que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la declaración del testigo José Tito Soliz Vigabriel, porque no fue objeto de apelación restringida, sino más bien, fue ofrecido como testigo en apelación restringida como se advierte a fs. 535 vta