Auto Supremo AS/0903/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

hasta ese momento en toda la etapa anterior al juicio estando en ese momento en


El imputado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 9) del CPP, por falta de firmas de los jueces ciudadanos y no se puede determinar si participaron en la deliberación de la sentencia por no constar en la misma; puesto que, del acta de constitución del Tribunal el presente proceso fue constituido por jueces técnicos y ciudadanos; sin embargo, en pleno juicio interpretando de manera irregular e ilegítima el art. 4 de la parte dispositiva transitoria de la Ley 586, cuando la parte acusadora producía su prueba de cargo la presidenta del juicio junto al juez técnico deciden disolver el Tribunal y solo ellos como jueces técnicos llevar adelante el resto del juicio hasta dictar sentencia sin hacer constar que el proceso estaba constituido por jueces técnicos y ciudadanos y los motivos y circunstancias por los cuales fueron excluidos del proceso, mencionándose sólo los nombres de los dos jueces técnicos y no así los nombres de los tres jueces ciudadanos, debiendo constar en la sentencia los motivos de su exclusión y disolución del Tribunal incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP que tiene directa relación con el art. 360 inc. 1) y 5) de la citada Ley. 2) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, ya que la sentencia indica que el Ministerio Público representado por el Fiscal William Guarachi presenta y fundamenta la acusación en su contra, lo que no resulta evidente, pues el fiscal que presentó la acusación fue Luis Vargas y no William Guarachi,


quien fue el último fiscal aspecto que viola el principio de verdad material contemplado en el arts. 178 y 180 de la CPE. 3) Defecto del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; toda vez, que: i) en el acápite denominado enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto de juicio de la sentencia señala que “PEDRO COPA MACHACA, QUIEN DESDE SU TERRAZA LO INSULTO” y “BAJO DE SU TERRAZA ARMADO CON UN PALO GRUESO”, argumentos que resultan contradictorios con el acápite denominado voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria donde estableció que los testigos de cargo, Silveria Ticona de Luna indicó que su persona había estado en la terraza de su suegro parado, lo que resulta contradictorio con la acusación del Ministerio Público, por su parte el querellante y testigo Víctor Luna Cabrera señaló que su persona habría esperado en la puerta de su casa, aspectos que evidencian que en la declaración de los dos querellante y testigos existe contradicción. Así también, en el acápite de la enunciación del hecho de la sentencia refiere que su persona habría estado armado con un palo; empero, la declaración de los testigos dicen que su persona habría pedido un palo a su hija; ii) Que la sentencia en sus acápites de enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto de juicio; y, voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria indican: “Que enunciados estos hechos ilícitos, con el certificado médico forense” y en el acápite voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria indica prueba documental de cargo que la prueba consistente en MP1 y MP2 certificado médico de 13 de diciembre de 2010, donde consta las lesiones causadas a Víctor Luna Cabrera que fue validado por el certificado médico forense, donde consta las mismas lesiones donde se lo califica como policontuso; y, en la parte denominada fundamentación intelectiva de la sentencia indica que el Tribunal ha llegado al convencimiento de que el hecho suscitado el 12 de diciembre de 2010 el autor de las lesiones graves y leves causadas a Víctor Luna es su persona, así se ha demostrado con el certificado médico validado por el certificado médico forense donde se detallan las lesiones que han generado 60 (sesenta) días de incapacidad; entonces, al haber sido la prueba principal para que su persona sea sentenciado el certificado médico de médico particular y el certificado médico forense que estaban signados como MP1 y MP2 que señalaron “HABER SUFRIDO AGRESIÓN POR TERCERAS PERSONAS”, se tiene que el acusador particular cuando acudió a estos médicos de manera voluntaria refirió que sus agresores fueron terceras personas y no su persona de manera particular, aspecto que no fue considerado por la sentencia conforme determina el art. 173 del CPP, lo que evidencia su inocencia, además que la propia sentencia en su acápite votos de los miembros del Tribunal, fundamentación fáctica y probatoria alega que el 12 de diciembre de 2010, se produjo una pelea que las lesiones graves que según el certificado médico forense le ocasionaron 60 (sesenta) días de impedimento al querellante, que en la pelea participaron la esposa de Víctor Luna, Silveria Ticona de Luna, sus dos hijas y también las hijas de Pedro Copa, que la pelea duró unos minutos hasta que los separó Tomás Mancilla, conclusión que se basó en la prueba testifical de cargo de Silveria Ticona de Luna, Víctor Luna Cabrera, Adela Luna Ticona y Tomás Mancilla Paucara; lo que evidencia, que la misma sentencia identificó a un conjunto de personas que participaron en el hecho lo que tiene relación con los certificados médicos signados como MP1 y MP2, en sentido de que las lesiones que habría sufrido el querellante y su esposa sería producto de una agresión de terceras personas; empero, la sentencia sin efectuar una correcta y real valoración de la prueba, con una fundamentación insuficiente sin aplicar las reglas de la sana crítica le atribuyó un hecho delictivo cuando la prueba refiere lo contrario; y, iii) Precedentes Contradictorios, invoca el Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012, la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre. Sobre la falta de pronunciamiento, valoración defectuosa de la prueba y adecuación del tipo penal cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, respecto a la fundamentación de la sentencia y Autos de Vista invoca los Autos Supremos: 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006. En cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba, anulación de la sentencia invocó los Autos Supremos: 436/2007 de 24 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 436/2007 de 4 de agosto, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre. Sobre la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia invoca los Autos Supremos: “404/2008, 403/2008, 459/2004, 289/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 578/2000, 442/200, 402/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998, 537/1998” (sic); y, respecto a la producción de la prueba en apelación restringida cita el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto.

En el mismo recurso, el imputado formuló recurso de apelación incidental, bajo los siguientes argumentos: a) Que en la tramitación del proceso el Tribunal de juicio integrado por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos; no obstante, al no concurrir dos de los jueces a las audiencias, sin utilizar ningún método de coerción para obligar que los jueces ciudadanos cumplan con su obligación y sin que exista una norma legal ni instrucción legal que le faculte a la presidenta del Tribunal decidir de manera sorpresiva disolver el Tribunal amparándose en la disposición transitoria cuarta de la Ley 586, lo que resulta ilegal, cuando dicha norma le faculta al presidente del Tribunal apartar al otro juez técnico del proceso y no apartar a los jueces ciudadanos y a disolver el Tribunal; sin embargo, ya con el Tribunal disuelto los dos jueces técnicos deciden hacerse cargo del proceso y de manera ilegal le rechazan su incidente de actividad procesal defectuosa lo que constituye defecto absoluto por cuanto los jueces usurparon funciones toda vez, que la ley 586 no les da la facultad de disolver Tribunales, sino que conforme el art. 5 de la referida ley, establece que en los procesos cuyos tribunales de sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la ley, se constituirán por tres jueces técnicos; b) Que habiéndose disuelto el Tribunal de manera ilegal el proceso no se podía mantener en el mismo Tribunal y hacerse cargo sólo los dos jueces técnicos por falta de quórum, ya que la Ley 586 en su art. 5, exige tres jueces técnicos que estén desde un principio del proceso; por lo que, correspondía remitir el proceso a otro Tribunal, ya que en caso de empate para cualquier decisión tiene que existir un tercer juez dirimidor; no obstante, rechazaron su incidente; c) Por otra parte ante la vigencia de la Ley 586 designaron como juez técnico a Joaquín Moller, quien no participó


hasta ese momento en toda la etapa anterior al juicio estando en ese momento en la recepción de la prueba de cargo; sin embargo, el tercer juez técnico el 30 de diciembre de 2014, sin estar enterado qué ocurrió antes intervino en el juicio dando su opinión y voto para la introducción de la prueba literal de cargo; empero, posteriormente se dispuso la no participación de ese juez en la audiencia de 12 de enero de 2015, lo que evidencia que el fin del proceso solo fue sentenciarlo; d) Otro defecto es que se incurrió en el art. 343.II del CPP; puesto que, las pruebas literales deberían de haber sido presentadas antes del juicio; sin embargo, por el informe verbal efectuado por la Secretaria del juzgado un día antes y el mismo día de la audiencia de 30 de diciembre de 2014 habría sido presentada recién la prueba literal de cargo, lo que constituye defecto absoluto insubsanable; no obstante, su incidente fue rechazado sin fundamento legal válido; y, e) Finalmente, en audiencia de 12 de enero de 2015 cuando pretendió introducir su prueba testifical se enteró que el memorial de ofrecimiento de prueba que fue presentado ante el Tribunal de mérito no se encontraba arrimado al proceso; no obstante, de haber enseñado al Tribunal una copia de dicho memorial, que demostraba que había sido presentado en forma y tiempo hábil ante la oposición del querellante dictaron un Auto para que no se admita su prueba que fue ofrecida conforme a ley, cuya custodia no era de su responsabilidad sino de la Secretaria del Tribunal, negligencia que le dejó en indefensión vulnerando su derecho a la defensa; no obstante, su incidente fue rechazado