Auto Supremo AS/0903/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1)En relación al recurso de apelación incidental: i) En cuanto a la conformación del Tribunal a quo, se tiene que el incidente en relación a la disolución del Tribunal presentado por el recurrente, fue presentado ya habiéndose desarrollado el juicio, terminando la etapa de producción de prueba tanto testifical como documental; asimismo, existiendo la disposición de la Ley 586 en su art. 393 quinter, cuarta parte, no se considera como un defecto absoluto, menos podría considerarse como una inobservancia o violación de garantías y derechos constitucionales, mismos que tampoco se encuentran explicados por el apelante, no aclarando cuáles serían los derechos que consideraría vulnerados. De la misma manera señalando el art. 122 de la CPE, arguye que se debió remitir antecedentes al Tribunal siguiente en número, lo que no tiene fundamento alguno, limitándose a señalar que corresponde la nulidad de actuados, en ese contexto se debe tener presente que los alcances de un recurso de apelación incidental, se hallan normados y reglados por el art. 404 del CPP, de cuya interpretación se extrae ciertas formalidades para la viabilidad de un recurso de esta naturaleza, como ser la debida fundamentación que debe expresar de manera sucinta los agravios en los que ha incurrido la Autoridad Judicial a-quo en la emisión de la Resolución, haciendo un contraste de los derechos vulnerados, omitiendo el apelante la aplicación del art. 396 inc. 3) del CPP; por lo que, este Tribunal de alzada no puede corregir de oficio el mismo, pues ello implicaría el quebrantamiento de uno de los principios jurídicos como es el principio de imparcialidad que se halla regido por el art. 178 inc. 1) de la CPE: ii) Respecto a la participación del tercer Juez designado, de la revisión de antecedentes, dicha observación fue objeto de reposición, habiendo sido subsanado y determinado la participación del mismo; por lo que, no se observa ninguna irregularidad en cuanto a este punto, advirtiéndose que el recurrente no señala de qué manera se le estarían vulnerando derechos, ya que habiéndose subsanado tal observación en la medida solicitada no se encuentra algún defecto que conlleve a la nulidad de actuados; y, iii) Que si bien la Secretaria del Tribunal es la encargada de la custodia de las pruebas, el art. 343 del CPP, párrafo segundo señalado por el recurrente, no establece cuál es el término en el que se deben presentar las pruebas; por lo que, si bien hace mención que no se habría cumplido con el término de presentación de las pruebas, no señala cuál sería el término a cumplir o cuál sería el artículo vulnerado, aclarando que el art. 343 del CPP, no sustenta tal observación, que de los informes emitidos por secretaria se evidencia que el desarrollo del juicio no fue motivo de un acto ilegal; asimismo, de la prueba no judicializada referida por el recurrente, tal aspecto no cuenta con fundamento legal o prueba fehaciente que pruebe lo afirmado, por lo que este Tribunal no considera pertinente ingresar al fondo de este punto