Auto Supremo AS/0903/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

Sobre los referidos reclamos el Auto de Vista recurrido, conforme lo extractado en el acápite



Sobre los referidos reclamos el Auto de Vista recurrido, conforme lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, evidentemente no emitió pronunciamiento alguno; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, para lo cual en observancia del Auto Supremo arriba referido (118/2015-RRC de 24 de febrero), que estableció que para que un acto se considere defecto absoluto, debe cumplir con ciertas premisas entre ellos que el “…perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable”, se tiene, que en el caso de autos el recurrente se limitó a mencionar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP “La sentencia en su fundamentación es insuficiente y contradictoria y defectuosa valoración de la prueba”, lo que constituiría vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso; argumentos, que no resultan suficientes para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía al recurrente demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de pronunciamiento; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de pronunciamiento hubiera incidido en su situación procesal; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que el recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado