Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una


Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una descripción de los fundamentos de la apelación restringida, en su Considerando IV punto 1.2. estableció que el fundamento del agravio acusado por el apelante hizo referencia a la existencia de defecto de la Sentencia producto de la defectuosa valoración de la prueba principal, esbozando los siguientes razonamientos al respecto: que el Tribunal de juicio al ejercitar su labor de la valoración de las pruebas, debió describirlas de manera de no incurrir en los vicios in judicando e improcedendo, que en la fundamentación intelectiva de la valoración de las pruebas debió realizarlas observando las reglas de la sana crítica, es decir del correcto entendimiento humano y los lineamientos y criterios establecidos por el art. 173 del CPP; que lo contrario observa vicio in judicando por la existencia de error de apreciación, producto de dar por cierto lo que no aparece probado, o viceversa, refiriendo que se consuma vicio in procedendo cuando existe deficiente aplicación de las reglas de la sana crítica racional, producto de un razonamiento incorrecto debido a que el juzgador se apartó de criterios legales, la lógica, la psicología o la experiencia; o por no contener suficiente motivación sobre los hechos o contradicción en su relación para llegar al resultado contenido en el fallo, entendimiento que también fue desarrollado por los tratadistas Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo y en correspondencia con el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, concluyendo sobre esta temática que el Tribunal de Sentencia al considerar la prueba principal, relativa a las pruebas signadas como A-1, A-10 y A-11, constitutivas del Informes de Dictámenes de Investigación Financiera y Dictamen Complementario, presentada en las acusaciones pública y privada como un simple ‘indicio’, por el hecho de proceder de un estudio interno anterior al proceso, por no estar respaldado por otros documentos que le den crédito y certeza, y no haber sido sometido a los principios de inmediación y contradicción en la audiencia de juicio oral ante la ausencia de los suscriptores del dictamen, cual si fuera una pericia, que precise comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes, no tomó en cuenta que los indicados principios se cumplieron al judicializarse por su lectura por tratarse de pruebas literales, que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; y le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consiste dicho indicio ni qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que el art. 171 del CPP, no obstante de haber admitido que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, lo cual es evidente, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras; estableciendo que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras es prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no pudiendo ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorga al no reconocerle suficiente valor probatorio, sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio, que fue incorporado al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP