Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer


El Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, fue emitido por este máximo Tribunal de Justicia a tiempo de resolver la problemática del caso en el que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia absolutoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación declaró improcedente con el fundamento de que estaba prohibida la revalorización de la prueba, lo que consideró el recurrente como “muletilla” para justificar su fallo y declarar improcedente la apelación restringida, cuando lo que acusó fue la defectuosa valoración de la prueba; razón por la cual se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista, estableciendo como doctrina legal aplicable lo siguiente: ”En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, no revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinado, pues, la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.”

El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer Auto Supremo citado, se refiere a que el Auto de Vista, en lugar de efectuar un análisis congruente de los motivos de apelación restringida, acudió a la relación de fórmulas o “muletillas”, incurriendo en defecto absoluto, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso. En similar sentido, el supuesto de hecho que originó la doctrina legal asumida en el segundo Auto Supremo invocado, se refiere a que el Auto de Vista impugnado argumentó que estaba prohibida la revalorización de la prueba, como una “muletilla”, para declarar improcedente el fundamento de la apelación restringida, circunstancias fácticas que sin duda difieren de la situación planteada por los recurrentes en los recursos de casación en análisis, en los que específicamente denuncian que el Tribunal de alzada, por un lado, no debió haber admitido el recurso de apelación restringida, efectuado por la Aduana Nacional Regional Cochabamba, debido a que efectuó apreciaciones propias, en lugar de señalar qué parte de la Sentencia habrían incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba y las infracciones a las reglas de la sana crítica; y, por otro, emitió fundamentos errados, ilegales e incoherentes sobre las pruebas cuestionadas, para asumir su determinación de anular la Sentencia, por supuesta concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, razones por las cuales no es posible efectuar la labor de contraste con la doctrina legal invocada, precisamente porque los recurrentes no observaron los alcances establecidos en el art. 416 tercer párrafo, del Código procesal citado