Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer


Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer las razones del porqué de la decisión asumida, fundamentando y realizando el control lógico de la resolución del inferior, efectuando una revisión prolija de la Sentencia llegando a concluir que, no realizó una valoración adecuada de las pruebas cuestionadas, señalando que le restó valor probatorio a las pruebas cuestionadas, considerándolas simples indicios, sin exponer los fundamentos acordes con las reglas del recto entendimiento humano, con el único argumento de que los mismos no fueron contrastados por los suscriptores ni cumplió con el principio de inmediación, cual si fuera una pericia, no obstante que dichos principios se cumplieron al judicializarse la referida prueba por su lectura por tratarse de pruebas literales, habiéndose incorporado al juicio en conformidad al art. 355 del CPP, que el propio Tribunal desestimó la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de Investigación Financiera; culminando que el Tribunal de juicio desvirtuó la naturaleza de los delitos acusados efectuando una defectuosa valoración de las pruebas, advirtiendo inobservancia de las reglas de la sana crítica racional; y, que la Resolución apelada contenía la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación no fue coherente y menos lógica, desacorde a los medios de prueba producidos en juicio; actuar que resulta coherente con el art. 407 y 420 del CPP, del cual se establece que el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer la actividad del Tribunal de alzada a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia