Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento
Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento de Préstamo de dinero de 2 de enero de 1990, suscrito por Ednar Pablo Paco, Ysabel Lourdes Villegas, en calidad de acreedores y Tito Alberto Verástegui y Jenny Aquize de Verástegui, por el monto de $us. 40.000; la prueba D-3, consistente el otro documento de préstamo de dinero suscrito por las mismas personas por el monto de $us. 70.000.- de 15 de enero de 1991; la prueba D-4, consistente en otro documento de préstamo de dinero, igualmente suscrito por los mismos actores, en la misma calidades de acreedores y deudores por el monto de $us. 80.000.- de 20 de enero de 1992; la D-5 consistente en otro documento privado de préstamo de dinero, suscrito por los mismos actores por el monto de $us. 110.000.- de 22 de enero de 1993; y, finalmente de prueba codificada como D-6 consistente en documento privado de reconocimiento y cancelación de préstamo de dinero, suscrito por los mismos individuos, estableciendo que la obligación económica asumida por los esposos Verástegui es de $us. 110.00.-, que en la sumatoria de intereses ascendió al monto de $us. 475.000.- (cuatrocientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses 00/100), acreencia que era pretendida honrar con el endoso del depósito a plazo fijo DPF BE-03-2235 del Banco Económico; concluyendo el Tribunal de Sentencia, que de estas pruebas adquieren convencimiento, de tener una base legal e credibilidad y validez en tanto no se declare la ilegalidad o nulidad de los documentos detallados por autoridad competente, permitiendo al Tribunal de instancia, considerando el principio de favorabilidad que manda que ante toda duda estarse a lo más favorable a inculpable, asumir que son evidentes, entre otras, las pruebas detalladas. Al efecto, asume que, resulta evidente la otorgación de un monto inicial de $us. 30.000.- a favor de Ednar Pablo Paco Lobo, como anticipo de legítima, dinero capitalizado bajo el sistema de crédito sujeto al pago de intereses, hasta el monto de $475.000.-, resultando el argumento del Ministerio Público, en sentido que dichos documentos fueron prefabricados a los fines del proceso en curso, no respaldado, menos demostrado con ningún elementos probatorio que rebata la credibilidad y validez de los documentos descritos, considerando que la actuación del Ministerio público y de la acusación particular, se limitó a un anuncio de falta de crédito de dichos documentos, desconociendo la previsión de las disposiciones contenidas en los arts. 6, 16 y 70 del CPP, reiteradas en los arts. 3, 4, 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
- Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio de 2015,
- 1) Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo
- Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto
- Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la
- Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio, cursante de fs
- El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por
- En relación a las pruebas codificadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, se
- Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento
- Asimismo, se hizo constar los votos disidentes de los Jueces Ciudadanos Judith Serrano Vásquez y
- II.3. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans
- En el caso de autos, de los informes de la Unidad de Investigación Financieras, se
- En el presente caso, del análisis de los depósitos a plazo fijo y demás documentación
- Con relación a las Pruebas de Descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y
- Por otro lado, Jenny Aquize Lobo, al prestar su declaración informativa, señaló que se dedicó
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista de
- Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita,
- En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3,
- Sustentando también, que el Tribunal de mérito, dentro del análisis del valor probatorio de los
- Al efecto, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo codificadas como A-1,
- Finalmente, destaca que por lo expuesto, en aplicación del art
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, entró en
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En ese sentido, en el primer Auto Supremo 214 de 28 marzo de 2007 pronunciado
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer
- ”De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y la línea doctrinal sentada
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- Los supuestos fácticos resueltos en el precedente desglosado, referidos a que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Antes de ingresar al fondo de las denuncias, es preciso aclarar, como efecto de las
- Ahora bien, a efectos de la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario verificar
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el apelante acusó defectos
- Asimismo, cuestionó que las pruebas de descargo, signadas como D-1, D-2, D-3, D-4,
- Con relación a la declaración Jenny Aquize Lobo, cuestionó el hecho que habría referido haberse
- Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una
- Refiriéndose también, en relación a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1,
- Al respecto, concluyó que en la valoración de las pruebas de cargo cuestionadas el Tribunal
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se establece que el apelante, al identificar
- Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
