Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita,
Que a fin de establecer si el razonamiento que expuso el Tribunal de Sentencia y se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica racional, refiriendo el análisis de la doctrina de Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo, sobre el indicio, refirió que es un hecho cierto que está en relación íntima con otro hecho al que el juez llega por medio de una conclusión natural o inferencia, sosteniendo que de allí que se lo considere una prueba crítica, circunstancial o indirecta; distinta de la prueba histórica, personal o directa, siendo el indicio a criterio del Tribunal de alzada, vital a la hora de tomar una decisión, pues apuntala el pensamiento del juzgador, le indica el camino a seguir; que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al asignarle al Dictamen de investigación financiera el carácter de indicio, le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consistiría dicho indicio o qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que en función a lo previsto por el art. 171 del CPP, se admiten todos los medios lícitos de prueba que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, no obstante de admitir que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras (D.S 24771 de 31 de julio de 1997), que constituye un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa encargado de recibir, solicitar, analizar y en su caso transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada y vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, además de tener entre otras atribuciones, remitir a las autoridades competente elementos necesarios debidamente fundamentado para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de las investigaciones se determina la existencia de una operación sospechosa.
Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no puede ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorgó el Tribunal de juicio; cosa distinta es que el Tribunal no le reconozca suficiente valor probatorio, tal como también lo hizo, empero sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio. Igualmente, el Tribunal de mérito no toma en cuenta que el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras fue ofrecido como prueba documental tanto por el Misterio Público como por el acusador particular; consecuentemente fue incorporada al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP, sosteniendo que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; empero, la Sentencia le niega valor probatorio alegando que el dictamen no fue sometido a los principios de inmediación y de contradicción ante la ausencia en la audiencia de juicio oral de los suscriptores de dicho dictamen, cual si fuera una pericia que precise la comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes y sin tomar en cuenta que los indicados principios fueron cumplidos al judicializar el dictamen por su lectura, al tratarse de una prueba literal y documental
- Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio de 2015,
- 1) Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo
- Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto
- Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la
- Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio, cursante de fs
- El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por
- En relación a las pruebas codificadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, se
- Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento
- Asimismo, se hizo constar los votos disidentes de los Jueces Ciudadanos Judith Serrano Vásquez y
- II.3. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans
- En el caso de autos, de los informes de la Unidad de Investigación Financieras, se
- En el presente caso, del análisis de los depósitos a plazo fijo y demás documentación
- Con relación a las Pruebas de Descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y
- Por otro lado, Jenny Aquize Lobo, al prestar su declaración informativa, señaló que se dedicó
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista de
- Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita,
- En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3,
- Sustentando también, que el Tribunal de mérito, dentro del análisis del valor probatorio de los
- Al efecto, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo codificadas como A-1,
- Finalmente, destaca que por lo expuesto, en aplicación del art
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, entró en
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En ese sentido, en el primer Auto Supremo 214 de 28 marzo de 2007 pronunciado
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer
- ”De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y la línea doctrinal sentada
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- Los supuestos fácticos resueltos en el precedente desglosado, referidos a que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Antes de ingresar al fondo de las denuncias, es preciso aclarar, como efecto de las
- Ahora bien, a efectos de la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario verificar
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el apelante acusó defectos
- Asimismo, cuestionó que las pruebas de descargo, signadas como D-1, D-2, D-3, D-4,
- Con relación a la declaración Jenny Aquize Lobo, cuestionó el hecho que habría referido haberse
- Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una
- Refiriéndose también, en relación a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1,
- Al respecto, concluyó que en la valoración de las pruebas de cargo cuestionadas el Tribunal
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se establece que el apelante, al identificar
- Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
