Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita,


Que a fin de establecer si el razonamiento que expuso el Tribunal de Sentencia y se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica racional, refiriendo el análisis de la doctrina de Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo, sobre el indicio, refirió que es un hecho cierto que está en relación íntima con otro hecho al que el juez llega por medio de una conclusión natural o inferencia, sosteniendo que de allí que se lo considere una prueba crítica, circunstancial o indirecta; distinta de la prueba histórica, personal o directa, siendo el indicio a criterio del Tribunal de alzada, vital a la hora de tomar una decisión, pues apuntala el pensamiento del juzgador, le indica el camino a seguir; que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al asignarle al Dictamen de investigación financiera el carácter de indicio, le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consistiría dicho indicio o qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que en función a lo previsto por el art. 171 del CPP, se admiten todos los medios lícitos de prueba que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, no obstante de admitir que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras (D.S 24771 de 31 de julio de 1997), que constituye un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa encargado de recibir, solicitar, analizar y en su caso transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada y vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, además de tener entre otras atribuciones, remitir a las autoridades competente elementos necesarios debidamente fundamentado para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de las investigaciones se determina la existencia de una operación sospechosa.

Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no puede ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorgó el Tribunal de juicio; cosa distinta es que el Tribunal no le reconozca suficiente valor probatorio, tal como también lo hizo, empero sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio. Igualmente, el Tribunal de mérito no toma en cuenta que el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras fue ofrecido como prueba documental tanto por el Misterio Público como por el acusador particular; consecuentemente fue incorporada al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP, sosteniendo que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; empero, la Sentencia le niega valor probatorio alegando que el dictamen no fue sometido a los principios de inmediación y de contradicción ante la ausencia en la audiencia de juicio oral de los suscriptores de dicho dictamen, cual si fuera una pericia que precise la comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes y sin tomar en cuenta que los indicados principios fueron cumplidos al judicializar el dictamen por su lectura, al tratarse de una prueba literal y documental