Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y


2) Recurso de casación de Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.

Bajo el subtítulo de que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina legal aplicable, los recurrentes reclaman que el recurso de apelación restringida planteado por la Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba además de incumplir con lo previsto por el art. 408 del CPP, contradijo la doctrina legal contenida del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, habría sustentado una valoración defectuosa de las pruebas A-1, A-10 (informe de la Unidad de Investigaciones Financieras de 10 de noviembre de 2003) y A-11 (informe complementario de la UIF de 30 de septiembre de 2005), que vulnerarían “el art. 185 ter. del CP” y los arts. 2, 18, 27 y 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras D.S. 24771 de 31 de julio de 1997, puesto que, el Tribunal de sentencia habría valorado de forma defectuosa la prueba atentando a la seguridad jurídica y el debido proceso; argumentos que a decir de los recurrentes, se basarían en apreciaciones propias, no concretizando qué partes de la Sentencia fueron infringidos, ya que, tampoco fundamentaría las infracciones a las reglas de la sana critica; empero, el Auto de Vista recurrido, sin una motivación coherente habría anulado la Sentencia contradiciendo la referida doctrina, alegando en su Considerando IV punto 1.2 sobre las citadas pruebas, que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras sería una prueba lícita fundada en una norma legal concreta que no podría ser considerada como un simple indicio; empero, aseveran los recurrentes, que el Tribunal de alzada no consideró que los informes IUF, fueron efectuados en base a la documentación otorgada por el Banco Económico, dedicándose únicamente a analizar los documentos de la constitución del DPF y no así el origen de los dineros que dieron lugar al DPF; por lo que, la Sentencia a sus criterios, fue efectuada respetando las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia común, psicología y el entendimiento humano, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, como fundamentó el Auto de Vista recurrido; que además, observó el informe complementario de 30 de septiembre de 2005; por cuanto, no contendría las tres firmas solicitadas por el art. 40 del D.S. 24771; en consecuencia, afirman, que el informe UIF no constituiría prueba pre constituida como erróneamente consideró el Tribunal de alzada, habida cuenta, que no demostraría la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ni la Organización Criminal que no debe confundirse con una relación familiar, limitándose a reiterar la relación con Tito Alberto Verástegui, sentenciado anteriormente, quien mantendría una relación matrimonial con Jenny Aquize; sin embargo, ni la Fiscalía, ni la acusación particular habrían acreditado que Tito Alberto Verástegui hubiese desempeñado algún cargo público; por lo que, ante la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal de Organización Criminal, tampoco pudo existir el tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas; por cuanto, no se hubiere demostrado que los dineros que constituyeron el DPF serían procedentes de delitos; incurriendo el fallo recurrido, en una arbitrariedad al haber anulado la sentencia absolutoria, contradiciendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Asimismo refieren, que en cuanto a las pruebas de descargo D-1, D-3, D-4, D-5 y D-6 el Tribunal de alzada observó la falta de formalidades previstas por ley; alegando, que el Tribunal a quo les habría otorgado sustento para su valoración conforme a las previsiones de los arts. 450, 452, 456, 457, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, que regularían su validez sólo a las partes contratantes, citando al efecto el Auto Supremo 115 de 2 de mayo de 1989, habría extrañado, que no se tomó en cuenta esas disposiciones en el anticipo de legítima, documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación, que sólo involucrarían a las partes contratantes y no surtirían efecto respecto a terceros; empero, aseveran los recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen lícito de los dineros que constituyeron el DPF, entregados por el Banco Económico y que si bien no se obtuvo mayor información fue porque el sujeto obligado se habría escudado en la excusa de que no pudo dar mayor información debido a que los clientes se encontrarían fuera del país; argumento, que no podría ser utilizado para señalar que las pruebas fueron prefabricadas; por cuanto, cumplieron con lo previsto por el art. 452 del CC, situación por la que consideran, que no correspondía anular totalmente la Sentencia; ya que, en el peor de los casos el Tribunal de apelación, ajustando su actividad jurisdiccional a los arts. 413 y 414 del CPP, podría haber dispuesto la anulación parcial; por cuanto, -afirman- se llegaría al mismo resultado, aspecto que a sus criterios vulnera del debido proceso en sus componentes del in dubio pro reo; y, una justicia pronta y oportuna; toda vez, que las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados; por cuanto, los dineros no serían provenientes del Tráfico de Sustancias Controladas ni sus personas serían ni fueron funcionarios públicos, no existiendo la nulidad por nulidad. Por dichas razones invocan los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 77/2013 de 4 de abril y 064/2007 de 27 de enero.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia apelada