Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo, declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Ysabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verástegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, de acuerdo los siguientes argumentos:

En el Considerando II, refirió que el Tribunal en pleno valoró en su conjunto las pruebas judicializadas en Juicio Oral, con aplicación de las reglas de la sana crítica y razonamiento justo, dentro del marco del art. 173 del CPP, cotejando lo siguiente: Como prueba A-1, cuyas fs. 1 a 3 fueron judicializadas por la exclusión probatoria de resto de las fojas que fueron glosadas a esta literal, prueba reiterada en la A-10, consistente en Dictamen de Investigación Financiera UIF/DIF/08/03 de 8 de agosto de 2003, suscrito por Armando Ballesteros, en su calidad de Analista Financiero; Enrique Iturri Rosales, Jefe de Análisis Financiero; Sandra G. Leyton, por su condición de Abogado; y, finalmente, Ramiro Rivas Monte Alegre, en su condición de Director, todos ellos funcionarios de las Unidad de Investigaciones Financieras; pruebas de las que el Tribunal adquirió convicción de lo siguiente: Que el dictamen fue emitido dentro los alcances del DS 24771, arts. 2, 18 y 27 que dispuso remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de la investigación la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa, en concordancia con el art. 40 del mismo DS 24771, considerando el Tribunal que al ser un dictamen emergente de un proceso de investigación interno, confidencial realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras, con anterioridad inclusive a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y antes de la formulación de la resolución de imputación, estimó que ése dictamen pese a la judicialización de las literales mencionadas, sólo se trataría de un indicio, no constituyéndose en prueba plena de la ilicitud de los dineros; es decir, por sí sola no tendría la base legal sólida para demostrar la culpabilidad de los imputados por los delitos acusados, tomando en cuenta que pese a la resolución emitida en audiencia de juicio oral, a momento de la exclusión probatoria formulada por la defensa y determinada su judicialización, no constituyó obstáculo para la valoración conjunta y razonada, con todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, bajo el principio de la sana crítica; y arribar a la conclusión de que la mencionada prueba A-1 sólo se trataría de un indicio, lo cual no probaría plenamente la culpabilidad de los acusados, en mérito a que en juicio oral no pudo ser sometida dicho dictamen, al principio de inmediación menos de contradicción, ante la ausencia en audiencia de juicio oral de los suscriptores de éste dictamen, además de no tener respaldo de otros documentos probatorios, que establezcan con cierto grado de crédito y certeza que los dineros inicialmente depositados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo y transferidos en turno a los imputados, tengan un origen ilícito propiamente, considerando además, que en el punto uno del dictamen, referiría que el análisis de las operaciones se limitó a documentos que cursan en la Unidad de Investigaciones Financieras, relacionados a la constitución de depósitos a plazo fijo efectuados por los señores citados en el punto uno, y que de su conclusión referiría: “Por lo expuesto en cumplimiento de los artículos 18 inc. 8), 19 inc. 8) y 40 del D.S. 24771 de 31 de julio de 1997 se remite el siguiente dictamen” (sic), es así, que el Tribunal de mérito, tomó convencimiento de que la prueba signada como A-10, ratificada por la A-11, consistente en la complementación del dictamen UIF/DIF/08/03, tampoco cumplió, con la formalidad exigida en el art. 40 del DS 24771;en consecuencia, no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados en el delito atribuido, haciendo alusión de que ésta prueba estaría referida más a detallar los movimientos económicos realizados por Tito Alberto Verástegui y los imputados, con mención específica de tiempos y personas, como montos de interés percibidos y resolución de parentesco, no determinando origen ilícito al no existir conclusión concreta y la no comparecencia en juicio oral del suscriptor del documento complementario, impidiendo al Tribunal oír una explicación del trabajo inicial de investigación del movimiento sospechoso realizado por funcionarios de la Unidad de Investigación Financiera, refiriendo el Tribunal, que hubiese constituido trascendental este hecho en el caso de autos y que ésa falencia de incomparecencia e inobservancia del mandato del art. 194 del CPP, es falencia del Ministerio Público y la acusación particular. Más adelante sostiene que, la trascendencia de la decisión de absolución a la que arriba por mayoría el Tribunal, radica en la falta de demostración del origen ilícito del dinero, en un primer monto de $us. 400.000.-, que fue depositado en una entidad Bancaria con recursos de Tito Alberto Verastegui y Jenny Aquize, quien hace un aporte de $us. 260.000.- conforme el detalle expuesto en la literal A-11, punto 1.3