El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo, declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Ysabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verástegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, de acuerdo los siguientes argumentos:
En el Considerando II, refirió que el Tribunal en pleno valoró en su conjunto las pruebas judicializadas en Juicio Oral, con aplicación de las reglas de la sana crítica y razonamiento justo, dentro del marco del art. 173 del CPP, cotejando lo siguiente: Como prueba A-1, cuyas fs. 1 a 3 fueron judicializadas por la exclusión probatoria de resto de las fojas que fueron glosadas a esta literal, prueba reiterada en la A-10, consistente en Dictamen de Investigación Financiera UIF/DIF/08/03 de 8 de agosto de 2003, suscrito por Armando Ballesteros, en su calidad de Analista Financiero; Enrique Iturri Rosales, Jefe de Análisis Financiero; Sandra G. Leyton, por su condición de Abogado; y, finalmente, Ramiro Rivas Monte Alegre, en su condición de Director, todos ellos funcionarios de las Unidad de Investigaciones Financieras; pruebas de las que el Tribunal adquirió convicción de lo siguiente: Que el dictamen fue emitido dentro los alcances del DS 24771, arts. 2, 18 y 27 que dispuso remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de la investigación la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa, en concordancia con el art. 40 del mismo DS 24771, considerando el Tribunal que al ser un dictamen emergente de un proceso de investigación interno, confidencial realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras, con anterioridad inclusive a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y antes de la formulación de la resolución de imputación, estimó que ése dictamen pese a la judicialización de las literales mencionadas, sólo se trataría de un indicio, no constituyéndose en prueba plena de la ilicitud de los dineros; es decir, por sí sola no tendría la base legal sólida para demostrar la culpabilidad de los imputados por los delitos acusados, tomando en cuenta que pese a la resolución emitida en audiencia de juicio oral, a momento de la exclusión probatoria formulada por la defensa y determinada su judicialización, no constituyó obstáculo para la valoración conjunta y razonada, con todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, bajo el principio de la sana crítica; y arribar a la conclusión de que la mencionada prueba A-1 sólo se trataría de un indicio, lo cual no probaría plenamente la culpabilidad de los acusados, en mérito a que en juicio oral no pudo ser sometida dicho dictamen, al principio de inmediación menos de contradicción, ante la ausencia en audiencia de juicio oral de los suscriptores de éste dictamen, además de no tener respaldo de otros documentos probatorios, que establezcan con cierto grado de crédito y certeza que los dineros inicialmente depositados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo y transferidos en turno a los imputados, tengan un origen ilícito propiamente, considerando además, que en el punto uno del dictamen, referiría que el análisis de las operaciones se limitó a documentos que cursan en la Unidad de Investigaciones Financieras, relacionados a la constitución de depósitos a plazo fijo efectuados por los señores citados en el punto uno, y que de su conclusión referiría: “Por lo expuesto en cumplimiento de los artículos 18 inc. 8), 19 inc. 8) y 40 del D.S. 24771 de 31 de julio de 1997 se remite el siguiente dictamen” (sic), es así, que el Tribunal de mérito, tomó convencimiento de que la prueba signada como A-10, ratificada por la A-11, consistente en la complementación del dictamen UIF/DIF/08/03, tampoco cumplió, con la formalidad exigida en el art. 40 del DS 24771;en consecuencia, no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados en el delito atribuido, haciendo alusión de que ésta prueba estaría referida más a detallar los movimientos económicos realizados por Tito Alberto Verástegui y los imputados, con mención específica de tiempos y personas, como montos de interés percibidos y resolución de parentesco, no determinando origen ilícito al no existir conclusión concreta y la no comparecencia en juicio oral del suscriptor del documento complementario, impidiendo al Tribunal oír una explicación del trabajo inicial de investigación del movimiento sospechoso realizado por funcionarios de la Unidad de Investigación Financiera, refiriendo el Tribunal, que hubiese constituido trascendental este hecho en el caso de autos y que ésa falencia de incomparecencia e inobservancia del mandato del art. 194 del CPP, es falencia del Ministerio Público y la acusación particular. Más adelante sostiene que, la trascendencia de la decisión de absolución a la que arriba por mayoría el Tribunal, radica en la falta de demostración del origen ilícito del dinero, en un primer monto de $us. 400.000.-, que fue depositado en una entidad Bancaria con recursos de Tito Alberto Verastegui y Jenny Aquize, quien hace un aporte de $us. 260.000.- conforme el detalle expuesto en la literal A-11, punto 1.3
- Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio de 2015,
- 1) Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo
- Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto
- Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la
- Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio, cursante de fs
- El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por
- En relación a las pruebas codificadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, se
- Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento
- Asimismo, se hizo constar los votos disidentes de los Jueces Ciudadanos Judith Serrano Vásquez y
- II.3. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans
- En el caso de autos, de los informes de la Unidad de Investigación Financieras, se
- En el presente caso, del análisis de los depósitos a plazo fijo y demás documentación
- Con relación a las Pruebas de Descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y
- Por otro lado, Jenny Aquize Lobo, al prestar su declaración informativa, señaló que se dedicó
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista de
- Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita,
- En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3,
- Sustentando también, que el Tribunal de mérito, dentro del análisis del valor probatorio de los
- Al efecto, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo codificadas como A-1,
- Finalmente, destaca que por lo expuesto, en aplicación del art
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, entró en
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En ese sentido, en el primer Auto Supremo 214 de 28 marzo de 2007 pronunciado
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer
- ”De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y la línea doctrinal sentada
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- Los supuestos fácticos resueltos en el precedente desglosado, referidos a que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Antes de ingresar al fondo de las denuncias, es preciso aclarar, como efecto de las
- Ahora bien, a efectos de la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario verificar
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el apelante acusó defectos
- Asimismo, cuestionó que las pruebas de descargo, signadas como D-1, D-2, D-3, D-4,
- Con relación a la declaración Jenny Aquize Lobo, cuestionó el hecho que habría referido haberse
- Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una
- Refiriéndose también, en relación a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1,
- Al respecto, concluyó que en la valoración de las pruebas de cargo cuestionadas el Tribunal
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se establece que el apelante, al identificar
- Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
