Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans


Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans Paul Araníbar Mejía, en representación de Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1702 a 1707 vta.), contra la Sentencia de 05 de mayo de 2011, alegando, en relación a los motivos de casación admitidos:

i) Defecto de la Sentencia, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba de cargo, por cuanto la Sentencia debió valorar hechos acreditados mediante prueba idónea, consistentes en: Prueba A-1 y A-10, referidas a Informes evacuados por la Unidad de Investigaciones Financieras UIF/DIR/899/03 de 10 de noviembre de 2003, Complementado con la Prueba A-11, referida al Informe Complementario UIF/IFC/171/2005 de 30 de septiembre de 2005, que para el Tribunal no constituyó prueba plena de la ilicitud de los dineros, habiendo concluido en la fundamentación que de la valoración conjunta de las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, se trataría de solo un indicio y no de prueba plena para la culpabilidad. Además, el Tribunal de Sentencia en franca violación de la normativa, desconoció las siguientes normativas que hacen al caso: el art. 185 ter del CP, en concordancia del DS 24771, referido al Reglamento de la Unidad de Investigaciones financieras de 31 de julio de 1997, que determinó entre otras atribuciones: “Artículo 2.- (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS)…trasmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas” (sic); y, en su art. 18, las atribuciones de dicha Unidad: “… las líneas de acción para prevenir, detectar y reportar las operaciones de legitimación de ganancias ilícitas.”, así como: “Recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto” (sic), además de “… intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas, tendentes a viabilizar acciones rápidas y eficientes, de conformidad a acuerdos previamente suscritos. Remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente si, como resultado de la investigación, la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa.” (sic); en su art. 27 referido a la vigilancia particular de ciertas operaciones “Cuando una operación presenta condiciones de complejidad inusitada o injustificada o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario” (sic), en concordancia con el art. 40 del mismo Decreto Supremo, que autoriza al Director la remisión “…a la autoridad correspondiente un dictamen fundamentado cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que la operación está vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas”