Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal
En este motivo los recurrentes refieren que el Juez de Sentencia no emitió juicio alguno sobre las pruebas incriminatorias consistentes en el Informe No. 54 y Certificación Catastral; y, que habrían sido valoradas defectuosamente las pruebas MP 1-3, MP 1-4, MP 14, MP 1-6 y MP 1-7, aspectos que en su denuncia no fueron considerados ni reparados por el Tribunal de alzada conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada desestimó el reclamo por considerar que no eran evidente, determinando que los recurrentes no señalaron de forma específica qué elementos de la sana crítica supuestamente no fueron considerados por el Tribunal ad quo a momento de valorar las pruebas, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica, obligación cuya trascendencia radica en hacer comprobable por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada.
Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues si bien el Tribunal de apelación, tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; sino, explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; resultando en el caso de autos, que la falta de control a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, se originó en la ausencia de elementos necesarios que los recurrentes debieron proporcionar a tiempo de denunciar la ausencia en la Sentencia de las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 10/2013 de 7 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 475/2015-RA de 10 de julio, se extraen
- 1) Los recurrentes denuncian omisión indebida del art
- 2) Arguyen bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” por violación de los
- 3) Denuncian bajo el acápite “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que el Auto de
- Añaden en su acápite denominado “SEXTA
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se admita, valore y se emita Auto Supremo, dejando sin efecto el
- Mediante Auto Supremo 475/2015-RA de 10 de julio de 2015, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- La representación del Ministerio Público en el epígrafe “IV
- II.2. Del Auto de Apertura de Juicio Oral
- El Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución
- II.3. De la Sentencia
- Por Sentencia 10/2013 de 7 de junio, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal
- En el acápite subtitulado “ VI
- II.4. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, los querellantes José Julio Nestor Gutiérrez Bertram y Martha
- II.5. Del Auto de Vista dejado sin efecto y del impugnado
- “1) …no es evidente lo manifestado por la parte acusadora particular apelante, toda vez que
- III.1. En cuanto a la denuncia de omisión del art. 399 del CPP
- El análisis de fondo del presente motivo conforme se tiene en el Auto de Admisión
- Estos antecedentes denotan la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina
- Ahora bien, debe considerarse que para comprender la última parte glosada, es necesario identificar a
- Con este actuar, el Tribunal de alzada incumplió con la obligación de pronunciarse sobre todos
- Precisados estos antecedentes, conviene señalar que el fundamento del recurso de casación respecto al cual,
- Ahora bien, debe considerarse que el principio de congruencia, consiste en que la Sentencia que
- Entendimiento que guarda relación con el señalado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de
- III
- Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal
- Esta precisión acredita que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal que tiene todo
- De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció en correspondencia al
- Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo en sentido de que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
