Auto Supremo AS/0292/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Santa Cruz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hortencia Parada de Vargas y otro
Delitos : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 1182 a 1185 vta., Elda Rodríguez Bazán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015, de fs. 1157 a 1163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, declaró a: i) Hortencia Parada de Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; y, a; ii) Jaime Emilio Vargas Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, ambos fueron sancionados con el pago de doscientos días multa a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y al pago de costas. Finalmente, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les concedió el beneficio de Perdón Judicial a ambos imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados y la acusadora particular, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta., y 1033 a 1035 vta.), resueltos por el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013 (fs. 1077 a 1081), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre (fs. 1129 a 1135 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015 (fs. 1157 a 1163 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Elda Rodríguez Bazán y admisible y procedente el recurso interpuesto por Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, deliberando en el fondo revocó la Sentencia apelada, declarando a los acusados absueltos de la comisión del delito de Estelionato, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 690/2015-RA de 30 de noviembre de fs. 1196 a 1198, se extrae el motivo denunciado por la recurrente y admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en la prohibición de revalorización probatoria, así se establecería de las conclusiones arribadas en los considerandos cuarto y quinto de la Resolución citada, determinándose además, que al respecto, existe una contradictoria exposición de argumentos y fundamentos; pues no obstante de haberse desarrollado el juicio oral en el marco del debido proceso, cumpliéndose con la inmediación, oralidad, continuidad, así como la presentación y producción de los medios de prueba, el Tribunal de alzada emitió Sentencia absolutoria con incumplimiento del art. 124 del CPP, dado que no expresó los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, denotando sólo una floja opinión subjetiva, incurriendo en actos violatorios del debido proceso, igualdad procesal, carga probatoria etc., omitiendo deliberadamente la consideración de los documentos de transferencia suscritos por los denunciados con diferentes personas en manifiesta adecuación de sus conductas al ilícito de Estelionato, al efecto transcribe los documentos referidos.

Respecto de este motivo, concluye la recurrente señalando que, el Auto de Vista incumplió en la exigencia legal de la debida fundamentación de las resoluciones, incurriendo en revalorización de las pruebas testificales, documentales y hechos o circunstancias de índole civil que no fueron motivo de debate ni introducidas en el juicio, en clara y manifiesta violación del art. 413 primer párrafo del CPP, incurriéndose en defectos absolutos por inobservancia del art. 124 con relación al art. 169 incs. 3) y 4) de la citada norma Procesal Penal. Sobre el agravio, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006, mismos que se hubieran pronunciado sobre la misma problemática, es decir, la imposibilidad de revalorizar prueba y el cambio de situación judicial (de condenados a absueltos).

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el recurso y comprobada la contradicción, se deje sin efecto el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 690/2015-RA, de fs. 1196 a 1198, este Tribunal admitió, uno de los dos motivos denunciados por la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán, en el recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), por la que se declaró a: i) Hortencia Parada de Vargas, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; y, ii) Jaime Emilio Vargas Pinto, declaró autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 23 del CP y se le impone la pena de un año de reclusión, ambos fueron sancionados con el pago de doscientos días multa a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y al pago de costas. Finalmente, en aplicación del art. 368 del CPP, se les concedió el beneficio de Perdón Judicial a ambos imputados; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos al motivo admitido:

a) Tuvo como hechos probados que los imputados: a) A través de la prueba de cargo consistente en la resolución de contrato de compra venta de 24 de noviembre de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización los Mangales, IV. Et. 52, Manzana, 1 Lote 3, matrícula computarizada 7011060077886, asiento A) 1 del registro de propiedad de 5 de mayo de 2008, a favor de Jorge Terrazas Terceros por la suma de $us. 5000, en cuya cláusula segunda deciden anular la compraventa, quedando nula y sin efecto legal la compraventa; b) Por la prueba documental de cargo “PD 9”, de “Rescisión de compra venta de bien inmueble de 24 de noviembre de 2010”, Jorge Terrazas Terceros adquirió de los imputados, en compra venta el inmueble referido, en cuya cláusula segunda ambas partes deciden anular el contrato; c) Por la prueba documental de cargo PD 10, de “Transferencia definitiva de un bien inmueble de 24 de noviembre de 2010” los imputados vendieron el inmueble referido a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz por la suma de Bs.- 35.000 (Treinta y cinco mil bolivianos 00/100); d) Por la prueba documental de cargo “PD 18” de 23 de diciembre de 2010, María Olga Peña, certifica que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación tornan al lote 3, adjudicado a la imputada en un bien inmueble litigioso y que tanto la subasta, remate y la adjudicación son objeto de discusión por ser actos procesales cuestionados en su validez; y, e) Por la prueba documental de descargo, “PD 2”, fotocopias legalizadas de proceso ordinario sobre “el mejor propietario” que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso.

b) En el acápite de “Fundamentos de Derecho”, sostuvo que los imputados cedieron en venta, primero a favor de Jorge Terrazas Terceros el 22 de noviembre de 2010, luego hubo rescisión del contrato el 24 de noviembre de 2010; y, el segundo a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz, transferencia definitiva de venta de 24 de noviembre de 2010, que fueron realizadas cuando sobre el inmueble ya pesaba litigio. Uno instaurado por la querellante Elda Rodríguez Bazán y el otro por la empresa Flamboyan contra Fernando Paúl Passer Vincente.

c) El comprador Jorge Terrazas Terceros tenía pleno conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio, tal como consta en el contrato de compra venta de 22 de noviembre de 2010, en cuya cláusula aclarativa cuarta “se deja constancia que el inmueble objeto del presente acto jurídico se encuentra en litigio”.

d) La imputada Hortencia Parada de Vargas vendió el bien inmueble, en pleno conocimiento de que el bien que transfería era litigioso.

e) La participación de co-procesado Jaime Emilio Vargas Pinto, es directa en los hechos, pero no con dominio de los mismos, sino que colaboró a su esposa con pleno conocimiento, al sostener que firmó los contratos porque confió plenamente en ella y que lo volvería hacer.

II.2.De la primera apelación restringida

Notificadas las partes con tal determinación, los imputados plantearon apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta.), denunciando los extremos concernientes a: i) Defectos absolutos vinculados al art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia; y, que ésta se base en hechos inexistentes; asimismo, la acusadora particular presentó apelación restringida, reclamando la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal y una defectuosa valoración de la prueba.

II.3.Del primer Auto de Vista impugnado

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, declarándolos absueltos de pena y culpa del delito de Estelionato, en aplicación del artículo 363 de la Ley 1970; y en relación a la apelación restringida de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán, la declaró inadmisible e improcedente.

II.4.Del primer recurso de casación

El Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013” fue recurrido en casación por parte de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán (fs. 1077 a 1081); del cuál, solamente fue admitido el segundo motivo contenido en el recurso planteado, que será expuesto a continuación:

El Tribunal de alzada, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba conforme a la sana crítica, ingresó a realizar una revalorización ilegal y subjetiva de la prueba testifical y documental, insertando además hechos de índole civil al señalar: “(…) extremo que demuestra que la señora ELDA RODRIGUEZ BAZAN no tiene la condición ni calidad de víctima, ella debió resolver esta cuestión de mejor derecho propietario, no por la vía penal, sino por la vía civil” (sic), extremos que no fueron motivo de debate. Estos defectos materializados en la Resolución impugnada, derivaron en el cambio ilegal de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, sin que el Tribunal de alzada hubiera tomado en cuenta que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; en consecuencia, afirma que se vulneraron los arts. 173 y 413.I del CPP, y se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal. Invoca los Autos Supremos 304 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio, ambos de 2006, relativos a la prohibición de valoración de prueba por el Tribunal de apelación.

II.5. Del primer Auto Supremo

Mediante Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre (fs. 1129 a 1135 vta.), se resolvió el motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la querellante, el cual dejó sin efecto el Auto de Vista 40 de 23 de junio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos.

1) El Tribunal de alzada, otorgó un nuevo valor a las pruebas, en desconocimiento de los principios de intangibilidad de las pruebas y de los hechos, que son facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual resulta ser una vulneración de los principios de juicio oral y va contra la doctrina legal aplicable.

2) Se advierte que los Vocales detectaron errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, al considerar que el alcance del término litigioso otorgado por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecto, argumentando que; para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el cual, el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien, ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación y otro semejante, razonamiento que no resulta arbitrario, porque entiende que en el sentido y alcance otorgado en el tipo penal al vocablo “litigioso”, no contiene una dimensión abierta, ni se trata de cualquier litigio; empero, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad directamente, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas, como ocurrió en el presente caso; ello aplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 30 de noviembre, emitiendo nueva sentencia, modificando la situación jurídica de los imputados, pero, sin cambiar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia; y si por el contrario, consideraba que para emitir nuevo fallo era imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debió disponer la necesidad de juicio de reenvío.

3) El hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, argumentando por ejemplo: que la fiscalía y acusadora particular no probaron la responsabilidad de los imputados, la existencia de contradicción de los testigos, no existe ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble, la inexistencia del bien litigioso conforme a la audiencia de medidas cautelares y apelación de la misma, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia.

II.6.Del segundo Auto de Vista

En cumplimiento del Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015, declarando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; y en consecuencia, revocó la Sentencia de mérito, declarando a los acusados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, con los siguientes motivos:

a) Como hechos probados, la Sentencia tuvo los siguientes: “La querellante manifiesta que se encuentra en litigio de un inmueble con los señores Hortencia Parada de Vargas, Jaime Emilio Vargas Pinto y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, a quienes denuncia por el delito de Estelionato, toda vez que los acusados procedieron a transferir el inmueble el 24 de noviembre de 2010 al ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz, por la suma de Bs. 35.000 (…) dicho inmueble fue adquirido por la acusada mediante subasta, remate y adjudicación, dentro de un proceso ejecutivo y al haber interpuesto la querellante un incidente de nulidad tornan al inmueble como un bien litigioso, siendo estos actos procesales cuestionados en su validez”; refiere la Sentencia también que: “Se evidenció además a través de la prueba documental de descargo asignado con el No. PD 02 ‘Que son fotocopias legalizadas del proceso ordinario sobre el mejor derecho propietario que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso’”.

b) Lo señalado en el inciso anterior, demuestra que el Tribunal inferior incurrió en errónea adecuación de esos hechos al tipo penal de Estelionato y Complicidad con relación a la conducta de los acusados; habida cuenta, que en los hechos probados, citados por dicho Tribunal, no se hace referencia a que se hubiera demostrado documentalmente el derecho propietario de la querellante Elda Rodríguez Bazán sobre el inmueble adjudicado por la acusada Hortensia Parada de Vargas; al contrario, se tiene como hecho probado que la acusada se adjudicó legalmente y conforme a procedimiento, mediante subasta pública, un inmueble, el mismo que posteriormente cumpliendo todos los procedimientos legales establecidos, procedió a inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7011060077886. Asimismo, tampoco se tiene como hecho probado, la existencia de alguna anotación preventiva o prohibición, que no permitiera que la acusada pueda legalmente transferir su legítimo derecho propietario, es más, fue en uso de ese su probado derecho que procedió a transferir el inmueble adjudicado en proceso ejecutivo a favor del ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz.

c) Dentro de los hechos probados se tiene la existencia de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que sigue el nuevo propietario del inmueble Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la querellante Elda Rodríguez Bazán, en el cual no son parte los acusados Hortencia Parada Bazán ni su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto, situación tal cual confirma, que en el momento en que ambos procedieron a transferir el inmueble a Jaime Alberto Montenegro Ruiz el 24 de noviembre de 2010, el mismo no podía ser considerado como litigioso, tomando en cuenta además que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación interpuesta por la querellante Elda Rodríguez Bazán en el proceso ejecutivo y que se tiene como hecho probado en el proceso penal, solamente pretendía la paralización de la ejecución de la Sentencia, es decir, anular actos propios realizados por el Juez donde se tramitó el mencionado proceso ejecutivo, donde ni la querellante ni los acusados eran parte del mismo ni mucho menos se encontraba en discusión el mejor derecho propietario sobre el inmueble rematado.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por la recurrente Elda Rodríguez Bazán y admitido en el Auto Supremo 690/2015-RA-L de 30 de noviembre, relativo a que el citado fallo incurrió en revalorización de la prueba y en insuficiente motivación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada

La recurrente invocó como precedentes contradictorios los siguientes:

El Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto, cuya doctrina legal aplicable señala lo siguiente: “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada ‘revaloriza la prueba introducida a juicio’ cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.

La jurisprudencia legal glosada precedentemente fue reiterada por el invocado Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, señalando lo siguiente: “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada ‘revaloriza la prueba documental’ cambiando anticipadamente la situación jurídica de los imputados”.

En conclusión, de los Autos Supremos glosados, se tiene que el Tribunal de alzada desempeña una labor esencialmente de puro derecho, lo que se deriva de la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de apelación restringida, no pudiendo por ende, retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio en la etapa de juicio; por lo mismo, no existe la doble instancia; y por ello, el Tribunal de alzada a tiempo de cumplir con dicha labor, se encuentra obligado a asumir una de las decisiones establecidas en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, en el cual se estimaron las siguientes alternativas: “a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso”.

Así, en aquellos casos en los cuales, el Tribunal de apelación compruebe la existencia de inobservancia de la ley o su errónea aplicación y tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no resulta pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío de la causa, sino que debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 413 del CPP, esto es, dictando directamente una nueva sentencia, en la cual se defina la situación jurídica del imputado directamente en dicha etapa impugnaticia, pero ello, sin descender a la valoración probatoria y menos modificando los hechos probados en juicio, al ser temas intangibles. De lo contrario, en caso de evidenciar la existencia de una labor defectuosa y omisiva a tiempo de la valoración de los elementos probatorios, realizados por el Juez de instancia, entonces corresponde sin duda, anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, al tratarse de un defecto insubsanable que vicia de nulidad el fallo de mérito.

III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (las negrillas son nuestras).

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

III.3.Fundamentación y motivación de los fallos

Por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.

Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

III.4. De los elementos constitutivos del Estelionato

El tipo penal en análisis, se encuentra previsto en el art. 337 del CP, que a la letra dispone lo siguiente: “…el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años”.

El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra la Propiedad”, Capítulo IV sobre “Estafa y otras Defraudaciones” del Código Penal, de donde resulta que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de Hurto o Robo.

Ahora bien, en cuanto a la acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están previstas las de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, el mismo que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto, el tratadista Carlos Creus , estableció que: “Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa”, por otro lado “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis)…”. Dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte , debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus , el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.

Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta .

Es decir, que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando el acusado sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima o a tercera persona, logrando de ese modo que éste crea que está comprando al verdadero propietario o despojando de su patrimonio a la tercera persona en su perjuicio. Siendo que la consumación del delito se da con la concurrencia del perjuicio. El perjuicio se da, en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de la cosa por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición de ajeno o litigioso, teniéndose presente que el bien es litigioso si al momento del acaecimiento del hecho constituye el objeto de una Litis judicial, no sólo sobre el dominio, sino sobre su condición de libre o gravado. Razonamiento extraído del Auto de Vista impugnado, que se encuentra acorde a la doctrina establecida al respecto.

A modo ilustrativo, vale la pena resaltar el argumento asumido en el Auto Supremo 486 de 18 de octubre de 1995, que estableció: “…del análisis precedente, se comprueba incontrastablemente, que la recurrente (…) con argucia, embuste y ardid y en beneficio propio y con serios perjuicios de los querellantes, transfirió en favor de éstos, con la modalidad de venta con pacto de rescate el inmueble (…) en fecha 177 de octubre de 1989…con la apariencia engañosa de ser la legítima propietaria, siendo que ya en fecha 11 de julio de 1989 y bajo la misma modalidad (…) había vendido el referido inmueble (…) infiriéndose que la procesada sin el mínimo de escrúpulo y respeto a la majestad de la Ley y derechos de los querellantes, con su actitud adecúa su conducta en los tipos penales de los arts. 335 y 337 del Código Punitivo…”.

III.5.Análisis del caso concreto.

Ahora bien, una vez desarrollado y glosados los argumentos doctrinales y jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, el cual se circunscribe a lo denunciado por la recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización probatoria, concluyendo en la absolución de los imputados sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sólo con flojas opiniones subjetivas, incurriendo en omisión de consideración de los documentos de transferencia suscritos por los denunciados con diferentes personas en manifiesta adecuación de sus conductas al ilícito de Estelionato.

Asimismo denuncia insuficiente fundamentación sobre la revalorización de las pruebas testificales, documentales y hechos o circunstancias de índole civil, que no fueron motivo de debate ni introducidas al juicio, en manifiesta violación del art. 413 del CPP, incurriendo en defectos absolutos por inobservancia de lo prescrito por el art. 124 del CPP.

A efectos de detectar si lo denunciado por la recurrente resulta evidente, es necesario analizar los argumentos empleados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida, interpuestos tanto por la parte querellante como por los imputados; los cuales dieron lugar a la revocatoria de la Sentencia de mérito que determinó condenar a ambos procesados por el delito de Estelionato, a Hortencia Parada de Vargas en como autora y a su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto autor en grado de Complicidad; estableciendo la absolución de ambos, por haberse adecuado, a criterio de los Vocales, su conducta al tipo penal atribuido.

En ese cometido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la Resolución emitida en alzada, en primer término, de manera correcta, demostró su competencia para resolver la apelación restringida sometida a su conocimiento, estableciendo la naturaleza jurídica del mismo, sosteniendo entre tales argumentos que este mecanismo de impugnación busca de manera objetiva cuidar que el proceso se tramite sin vulneración a los derechos fundamentales; empero, ello sin revalorizar las pruebas que ya fueron analizadas por el inferior, ya sean documentales, periciales o testificales; para luego, a continuación, glosando la parte pertinente de los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, cuya doctrina legal resulta coherente y armónica a los Autos Supremos glosados en el Fundamento III.1 de la presente Resolución; concluir que, conforme a dichos entendimientos, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia, incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o viceversa, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles; por lo cual reconoce, que es atribución suya, establecer si el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme lo establece el art. 370 inc. 1) del CPP, y que los acusados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, fundamentan en su recurso de apelación restringida, siempre en estricta aplicación del art. 413 del CPP y con base en los hechos probados y establecidos en la Sentencia.

Dicho ello, más adelante, en el mismo fallo, pasó a desarrollar una concepción doctrinal y legal sobre la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos del delito de Estelionato, para ello, ingresar en concreto al análisis del caso sometido a su conocimiento, partiendo de los hechos descritos como probados en la Sentencia, transcribiendo parte de ellos, de manera textual y cierta; de la siguiente manera: a) Como hechos probados, la Sentencia tuvo los siguientes: “La querellante manifiesta que se encuentra en litigio de un inmueble con los señores Hortencia Parada de Vargas, Jaime Emilio Vargas Pinto y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, a quienes denuncia por el delito de Estelionato, toda vez que los acusados procedieron a transferir el inmueble el 24 de noviembre de 2010 al ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz, por la suma de Bs. 35.000 (…) dicho inmueble fue adquirido por la acusada mediante subasta, remate y adjudicación, dentro de un proceso ejecutivo y al haber interpuesto la querellante un incidente de nulidad tornan al inmueble como un bien litigioso, siento estos actos procesales cuestionados en su validez”; refiere la Sentencia también que: “Se evidenció además a través de la prueba documental de descargo asignado con el No. PD 02 ‘Que son fotocopias legalizadas del proceso ordinario sobre el mejor derecho propietario que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso”.

Revisados y glosados los puntos que se consideró necesarios, pertinentes y delimitantes para la convalidación o revocatoria de la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia, concluyó que las autoridades que conformaron el mismo, incurrieron en errónea adecuación de esos hechos al tipo penal de Estelionato y Complicidad con relación a la conducta de los acusados; explicando de manera motivada y razonable que en los hechos probados y citados por dicho Tribunal, no se hizo referencia a que se hubiera demostrado documentalmente el derecho propietario de la querellante Elda Rodríguez Bazán sobre el inmueble adjudicado por la acusada Hortensia Parada de Vargas; afirmando que al contrario, se tiene como hecho probado de la Sentencia, que la acusada se adjudicó legalmente y conforme a procedimiento, mediante subasta pública, un inmueble, el mismo que posteriormente cumpliendo todos los procedimientos legales establecidos, inscribió como derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7011060077886. Asimismo, tampoco se tiene como hecho probado, la existencia de alguna anotación preventiva o prohibición, que no permitiera que la acusada pueda legalmente transferir su legítimo derecho propietario, es más, fue en uso de ese su probado derecho que procedió a transferir el inmueble adjudicado en proceso ejecutivo a favor del ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz.

Agregó que, dentro de los hechos probados se tiene la existencia de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que sigue el nuevo propietario del inmueble Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la querellante Elda Rodríguez Bazán, en el cual no son parte los acusados Hortencia Parada Bazán ni su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto, situación; por la cual confirma, que en el momento en que ambos procedieron a transferir el inmueble a Jaime Alberto Montenegro Ruiz el 24 de noviembre de 2010, el mismo no podía ser considerado como litigioso, tomando en cuenta además, que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación interpuesta por la querellante Elda Rodríguez Bazán en el proceso ejecutivo y que se tiene como hecho probado en el proceso penal, solamente pretendía la paralización de la ejecución de la Sentencia, es decir, anular actos propios realizados por el Juez donde se tramitó el mencionado proceso ejecutivo, donde ni la querellante ni los acusados eran parte del mismo ni mucho menos se encontraba en discusión el mejor derecho propietario sobre el inmueble rematado.

Las referidas conclusiones en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, determinó que el Ad quo no efectuó una debida subsunción de la conducta de los imputados al delito de Estelionato, supliendo dicha labor en estricto cumplimiento de la doctrina legal antes citada y glosada, es decir, manteniendo la intangibilidad de los hechos y de las pruebas, las cuales, no fueron sometidas a una nueva valoración, sino al contrario, se arribó a las conclusiones determinadas en el Auto de Vista en base a los hechos determinados como probados en el fallo de mérito; arribando a la decisión del cual se tiene acreditado que los procesados, no incurrieron en la acción típica del delito de Estelionato ni Complicidad al no haber subsumido su conducta en los elementos del tipo penal, debido a que en la Sentencia no consta como hecho demostrado documentalmente el derecho propietario de la querellante Elda Rodríguez Bazán sobre el inmueble adjudicado por la acusada Hortencia Parada de Vargas, sino al contrario, como hecho probado consta en dicho fallo, que la precitada se adjudicó legalmente y conforme a procedimiento, mediante subasta pública un inmueble, mismo que posteriormente lo inscribió en Derechos Reales cumpliendo el procedimiento legal establecido; así como tampoco se tuvo como hecho probado, la existencia de alguna anotación preventiva o prohibición, la cual impidiera, que la acusada pueda legalmente transferir su legítimo derecho propietario, sino que en uso de ese su probado derecho, procedió a transferir el inmueble adjudicado en proceso ejecutivo, a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz.

También estableció de los hechos probados por la Sentencia, como se señaló anteriormente, la existencia de un proceso ordinario de mejor derecho propietario que sigue el nuevo propietario del inmueble Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la querellante Elda Rodríguez Bazán, en el cual no son parte los acusados Hortencia Parada de Vargas ni su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto, situación por la cual confirma, que en el momento que los acusados procedieron a transferir el inmueble a Jaime Alberto Montenegro Ruiz el 24 de noviembre de 2010, este bien inmueble no podía ser considerado como litigioso, tomando en cuenta además que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación interpuesta por la querellante Elda Rodríguez Bazán en el proceso ejecutivo y que se tiene como hecho probado en el proceso penal, solamente pretendía la paralización de la ejecución de la Sentencia, es decir, anular actos propios realizados por el Juez donde se tramitó el mencionado proceso ejecutivo, ni mucho menos se encontraba en discusión el mejor derecho propietario sobre el inmueble rematado.

En consecuencia, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no resultó necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada determinó de manera correcta, resolver directamente, resguardando los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes procesales, así como el principio de legalidad, al constreñir su accionar a lo previsto por el art. 413 del CPP, y a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos invocados así como a los glosados en la presente Resolución; manteniendo la intangibilidad de la valoración probatoria realizada en Sentencia y de los hechos establecidos en ella; a más de ello, se debe resaltar que la recurrente incurrió en imprecisión a tiempo de formular su denuncia; por lo cual, de un lado alega que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria de la prueba documental, testifical y de los hechos; sin embargo, no identifica cuáles y de qué modo, dichas pruebas habrían sido sometidas a una nueva valoración en el Auto de Vista, obligación que corresponde inexcusablemente a la parte recurrente; y no obstante ello, a continuación denuncia que se incurrió en una insuficiente motivación sobre dicha labor; impidiendo a este Tribunal comprender si la denuncia se basa en una supuesta revalorización de los elementos probatorios o si al contrario, se incurrió en falta de fundamentación sobre dicha labor; aspectos que, como se demostró tampoco resultan ser evidentes. Debiendo por dichas razones, el presente motivo, ser declarado sin mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elda Rodríguez Bazán de fs. 1182 a 1185 vta.

Regístrese, hágase saber, y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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