Auto Supremo AS/0292/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Es decir, que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando


Ahora bien, en cuanto a la acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están previstas las de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, el mismo que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto, el tratadista Carlos Creus , estableció que: “Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa”, por otro lado “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis)…”. Dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte , debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus , el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.

Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta .

Es decir, que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando el acusado sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima o a tercera persona, logrando de ese modo que éste crea que está comprando al verdadero propietario o despojando de su patrimonio a la tercera persona en su perjuicio. Siendo que la consumación del delito se da con la concurrencia del perjuicio. El perjuicio se da, en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de la cosa por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición de ajeno o litigioso, teniéndose presente que el bien es litigioso si al momento del acaecimiento del hecho constituye el objeto de una Litis judicial, no sólo sobre el dominio, sino sobre su condición de libre o gravado. Razonamiento extraído del Auto de Vista impugnado, que se encuentra acorde a la doctrina establecida al respecto