En consecuencia, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no resultó necesario la
También estableció de los hechos probados por la Sentencia, como se señaló anteriormente, la existencia de un proceso ordinario de mejor derecho propietario que sigue el nuevo propietario del inmueble Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la querellante Elda Rodríguez Bazán, en el cual no son parte los acusados Hortencia Parada de Vargas ni su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto, situación por la cual confirma, que en el momento que los acusados procedieron a transferir el inmueble a Jaime Alberto Montenegro Ruiz el 24 de noviembre de 2010, este bien inmueble no podía ser considerado como litigioso, tomando en cuenta además que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación interpuesta por la querellante Elda Rodríguez Bazán en el proceso ejecutivo y que se tiene como hecho probado en el proceso penal, solamente pretendía la paralización de la ejecución de la Sentencia, es decir, anular actos propios realizados por el Juez donde se tramitó el mencionado proceso ejecutivo, ni mucho menos se encontraba en discusión el mejor derecho propietario sobre el inmueble rematado.
En consecuencia, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no resultó necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada determinó de manera correcta, resolver directamente, resguardando los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes procesales, así como el principio de legalidad, al constreñir su accionar a lo previsto por el art. 413 del CPP, y a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos invocados así como a los glosados en la presente Resolución; manteniendo la intangibilidad de la valoración probatoria realizada en Sentencia y de los hechos establecidos en ella; a más de ello, se debe resaltar que la recurrente incurrió en imprecisión a tiempo de formular su denuncia; por lo cual, de un lado alega que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria de la prueba documental, testifical y de los hechos; sin embargo, no identifica cuáles y de qué modo, dichas pruebas habrían sido sometidas a una nueva valoración en el Auto de Vista, obligación que corresponde inexcusablemente a la parte recurrente; y no obstante ello, a continuación denuncia que se incurrió en una insuficiente motivación sobre dicha labor; impidiendo a este Tribunal comprender si la denuncia se basa en una supuesta revalorización de los elementos probatorios o si al contrario, se incurrió en falta de fundamentación sobre dicha labor; aspectos que, como se demostró tampoco resultan ser evidentes. Debiendo por dichas razones, el presente motivo, ser declarado sin mérito
- Por memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 690/2015-RA de 30
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista
- Respecto de este motivo, concluye la recurrente señalando que, el Auto de Vista incumplió en
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el recurso y comprobada la
- I.2.Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- b) En el acápite de “Fundamentos de Derecho”, sostuvo que los imputados cedieron en venta,
- c) El comprador Jorge Terrazas Terceros tenía pleno conocimiento que el inmueble se encontraba en
- d) La imputada Hortencia Parada de Vargas vendió el bien inmueble, en pleno conocimiento de
- e) La participación de co-procesado Jaime Emilio Vargas Pinto, es directa en los hechos, pero
- Notificadas las partes con tal determinación, los imputados plantearon apelación restringida (fs
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- El Tribunal de alzada, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró
- 1) El Tribunal de alzada, otorgó un nuevo valor a las pruebas, en desconocimiento de
- 2) Se advierte que los Vocales detectaron errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea
- 3) El hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas,
- En cumplimiento del Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, la Sala Penal Primera del
- b) Lo señalado en el inciso anterior, demuestra que el Tribunal inferior incurrió en errónea
- c) Dentro de los hechos probados se tiene la existencia de un proceso ordinario sobre
- La recurrente invocó como precedentes contradictorios los siguientes
- La jurisprudencia legal glosada precedentemente fue reiterada por el invocado Auto Supremo 219 de 28
- En conclusión, de los Autos Supremos glosados, se tiene que el Tribunal de alzada desempeña
- Así, en aquellos casos en los cuales, el Tribunal de apelación compruebe la existencia de
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- El tipo penal en análisis, se encuentra previsto en el art
- El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra
- Es decir, que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando
- A modo ilustrativo, vale la pena resaltar el argumento asumido en el Auto Supremo 486
- III.5.Análisis del caso concreto
- Ahora bien, una vez desarrollado y glosados los argumentos doctrinales y jurisprudenciales, corresponde ingresar al
- Asimismo denuncia insuficiente fundamentación sobre la revalorización de las pruebas testificales, documentales y hechos o
- A efectos de detectar si lo denunciado por la recurrente resulta evidente, es necesario analizar
- En ese cometido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la
- Dicho ello, más adelante, en el mismo fallo, pasó a desarrollar una concepción doctrinal y
- Revisados y glosados los puntos que se consideró necesarios, pertinentes y delimitantes para la convalidación
- Agregó que, dentro de los hechos probados se tiene la existencia de un proceso ordinario
- Las referidas conclusiones en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, determinó que el Ad
- En consecuencia, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no resultó necesario la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
