Auto Supremo AS/0329/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, en el presente análisis el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las


Ahora bien, en el presente análisis el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las demandas, se limitó a realizar una copia exacta al Auto de Vista 44/2013, con la única diferencia de que en el Auto de Vista ahora impugnado, amplió argumentos referidos a la valoración de pruebas, refiriendo entre otros argumentos: “…en cuanto a la declaración del médico forense tenemos que en su intervención confirmó el hallazgo de himen de la víctima que mostraba los rasgos de penetración y abuso sexual, y con referencia al aspecto de ‘desgarro de data antigua’ (), ya que la cicatrización total ocurre a los diez días, sin embargo al médico forense no le corresponde establecer quién es el responsable del abuso sexual; por su parte la Psicóloga Lic. Analie Coronado, fue la Profesional que se encargó de recoger y evaluar el testimonio de la víctima en fechas 21, 22 y 23 de junio de 2009 () ella en sus conclusiones expresa que la víctima Eva en su testimonio relata haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Félix Enrique Pérez y que en su testimonio se pudo detectar indicadores de violencia que guardan relación con las investigaciones científicas sobre que guardan relación con las investigaciones científicas sobre la materia; en cuanto a la declaración de la testigo CARLA VEIZAGA, no tiene relevancia alguna, ()En suma, se evidencia que no existen los defectos referidos a la supuesta exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal porque no ha sido solicitada oportunamente en la fase de los incidentes; no ha existido denegación de determinación de los puntos para la prueba y a la designación de Consultores Técnicos, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad jurídica, derecho a la defensa, a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria porque el acusado Félix Enrique Pérez Ramos ha tomado pleno conocimiento de todos los actos de la investigación desde el inicio del proceso penal y no ha activado su derecho de defensa en cada fase que le correspondía hacerlo, dejando precluir su derecho…” (sic); de lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento cabal a la doctrina legal establecida con relación a este motivo, toda vez que claramente se estableció que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, así lo determinó la doctrina establecida en el Auto Supremo 286 de 8 de octubre de 2013, dictado en el caso de autos, que dejó sin efecto el Auto de Vista 44/2013, para que dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal; empero, en lugar de eso, se limitó a esgrimir el mismo tenor, para en el último considerando, argumentar sobre algunas pruebas concluyendo “…se evidencia que no existen los defectos referidos a la supuesta exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal porque no ha sido solicitada oportunamente en la fase de los incidentes; no ha existido denegación de determinación de los puntos para la prueba y a la designación de Consultores Técnicos, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad jurídica, derecho a la defensa, a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria…” (sic), haciendo alusión de que la declaración de la testigo ”CARLA VEIZAGA” (sic), no tendría relevancia alguna, al respecto, revisados los antecedentes, el imputado observó la exclusión de oficio de la testigo “PATRICIA CANDY” (sic), y no de Carla Veizaga, por lo que, se comprueba que el Auto de Vista impugnado, no sólo entró en contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, invocadas por el recurrente, sino también, con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre emitida en el presente caso, desglosadas en la presente resolución los acápites II.2 las primeras; y, III.3 la última; por lo que, el Tribunal de alzada debe emitir nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra específicamente en el punto I incisos a), b) y c) de la apelación restringida, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en la jurisprudencia invocada por el recurrente y la dictada en el caso de autos; consecuentemente, la denuncia del recurrente deviene en fundada