Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que
Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que el Tribunal 2º de Sentencia en lo Penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP., no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal inferior ha motivado y fundamentado su fallo judicial conforme lo manda el Art. 124 de la Ley 1970, ha realizado una adecuación correctas de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del Código Penal y con las agravantes correspondiente, es así que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 del CPP…” concluyendo que el fallo judicial contiene los motivos de hecho y de derecho y que habría basado su decisión y otorgándoles valor probatorio a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación completa del hecho especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentos fácticos, el Tribunal inferior explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado se habría adecuado al tipo penal acusado de violación agravada, y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a la conclusión definitiva de que el acusado Félix Enrique Pérez Ramos es culpable del delito acusado de violación agravada.- Además se evidencia que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que en cuanto a la valoración de las pruebas (art. 370 inc. 6) se evidencia que el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que ha valorado las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; en ese entendido se evidencia que el Tribunal inferior ha establecido con exactitud cuándo o en qué fecha se habría producido la primera violación o abuso sexual, además se ha demostrado el hecho principal de violación agravada que hace adecuar la conducta del acusado dentro de los alcances del Arts. 308 Bis, párrafo primero con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal, además se ha establecido las pruebas en las que se basó el Tribunal inferior para establecer que la primera violación se habría producido cuando la víctima tenía la edad de 11 años, de lo que resulta que la sentencia es correcta y no es contradictoria; también se valoraron correctamente las declaraciones testificales de los ciudadanos Francis Vaca Terrazas, Susana Faldin Peña, Julio Cesar Roca Mercado, Maida Cleila Saucedo Mindani, Lina Calderón Padilla, Aldo Omar Flores Crespo, Aldo Omar Flores Crespo, Verónica Inochea Pinto de Lemcke, Welinton Gomes Da Silva…” (sic), refiriendo que el procedimiento penal no le permite al Tribunal revalorizar dichas pruebas testificales, que simplemente se abocará a verificar si dichos testigos han sido presentados e insertados conforme a procedimiento y que no exista ningún defecto de procedimiento, ya que la valoración corresponde al Tribunal de mérito por la inmediatez y la oralidad, concluyendo que el Tribunal inferior se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas que fueron fundamentales a efectos del esclarecimientos de los hechos acusados, en previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, en el entendido de que esos hechos delictivos y antijurídicos se encuentran corroborados por la declaración informativa de los testigos de cargo, la entrevista psicológica y el Certificado Médico Forense. Refiriendo también que otro aspecto que demuestra la violación es la declaración de la propia víctima corroborada por la perito en Psicología, de los que se habría establecido que el imputado Félix Enrique Pérez Ramos es autor del ilícito endilgado a su persona
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 1) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de
- 2) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista
- 3) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29
- Mediante Auto Supremo 429/2015-RA-L de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Así se coteja, como tercer hecho probado, que a consecuencia de los abusos sexuales sufridos
- Condenando al imputado a 20 años presidio, sin derecho a indulto planteando el recurso de
- II.2. De la Apelación Restringida, Resolución de alzada y Autos Supremos
- Notificado con tal determinación, Félix Enrique Pérez Ramos, planteó apelación restringida (fs
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 135
- Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló recurso de casación (fs
- En cumplimiento de la doctrina legal del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- II
- Del Considerando dos, se advierte que tanto el Ministerio Público, la parte querellante y
- Así en el considerando tres, refirió que argumentos sobre la finalidad de la acción
- Por otro lado, en el considerando cuatro señaló que: “que en el proceso penal rige
- Para en el considerando cinco, transcribir en parte el Auto Supremo 317 de 13 de
- Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que
- Del considerando siete, refiere: “…podemos verificar que la sentencia se basa en pruebas que han
- Asimismo, en el considerando ocho, por un lado refirió: “…las pruebas presentadas por el Ministerio
- Asimismo, en la última parte del considerando ocho, el Tribunal de alzada refirió: “…el acusado
- Del último considerando, se coteja: “…en cuanto a la declaración del médico forense, tenemos
- El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente
- III
- En lo que respecta al Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, cuya
- III.3. De los precedentes contradictorios referidos a la Incongruencia Omisiva y la Falta de Fundamentación
- En cuanto al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal
- En esa misma línea la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2012 de 29 de
- De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de
- III.4. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- En esa misma línea, cuando se emite un Auto Supremo que establece la obligatoriedad de
- Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- Respecto a la problemática del primer motivo analizado, se tiene que el Auto de Vista
- Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro
- Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que
- De lo expuesto, con respecto al segundo motivo y tercer motivo del recurso de casación
- De la glosa anterior, se advierte, que el motivo traído a casación por el imputado,
- III.5.2. Respecto a la denuncia de que debió aplicarse el art. 399 del CPP
- En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no aplicó
- Revisado los antecedentes del proceso, se tiene que este motivo fue planteado en un anterior
- Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, en relación a este
- En relación al tercer motivo, cabe destacar que la problemática objeto de análisis, también fue
- En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado,
- Ahora bien, en el presente análisis el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las
- Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
