Auto Supremo AS/0329/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que


Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que el Tribunal 2º de Sentencia en lo Penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP., no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal inferior ha motivado y fundamentado su fallo judicial conforme lo manda el Art. 124 de la Ley 1970, ha realizado una adecuación correctas de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del Código Penal y con las agravantes correspondiente, es así que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 del CPP…” concluyendo que el fallo judicial contiene los motivos de hecho y de derecho y que habría basado su decisión y otorgándoles valor probatorio a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación completa del hecho especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentos fácticos, el Tribunal inferior explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado se habría adecuado al tipo penal acusado de violación agravada, y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a la conclusión definitiva de que el acusado Félix Enrique Pérez Ramos es culpable del delito acusado de violación agravada.- Además se evidencia que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que en cuanto a la valoración de las pruebas (art. 370 inc. 6) se evidencia que el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que ha valorado las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; en ese entendido se evidencia que el Tribunal inferior ha establecido con exactitud cuándo o en qué fecha se habría producido la primera violación o abuso sexual, además se ha demostrado el hecho principal de violación agravada que hace adecuar la conducta del acusado dentro de los alcances del Arts. 308 Bis, párrafo primero con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal, además se ha establecido las pruebas en las que se basó el Tribunal inferior para establecer que la primera violación se habría producido cuando la víctima tenía la edad de 11 años, de lo que resulta que la sentencia es correcta y no es contradictoria; también se valoraron correctamente las declaraciones testificales de los ciudadanos Francis Vaca Terrazas, Susana Faldin Peña, Julio Cesar Roca Mercado, Maida Cleila Saucedo Mindani, Lina Calderón Padilla, Aldo Omar Flores Crespo, Aldo Omar Flores Crespo, Verónica Inochea Pinto de Lemcke, Welinton Gomes Da Silva…” (sic), refiriendo que el procedimiento penal no le permite al Tribunal revalorizar dichas pruebas testificales, que simplemente se abocará a verificar si dichos testigos han sido presentados e insertados conforme a procedimiento y que no exista ningún defecto de procedimiento, ya que la valoración corresponde al Tribunal de mérito por la inmediatez y la oralidad, concluyendo que el Tribunal inferior se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas que fueron fundamentales a efectos del esclarecimientos de los hechos acusados, en previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, en el entendido de que esos hechos delictivos y antijurídicos se encuentran corroborados por la declaración informativa de los testigos de cargo, la entrevista psicológica y el Certificado Médico Forense. Refiriendo también que otro aspecto que demuestra la violación es la declaración de la propia víctima corroborada por la perito en Psicología, de los que se habría establecido que el imputado Félix Enrique Pérez Ramos es autor del ilícito endilgado a su persona