De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de
Línea jurisprudencial ratificada por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre que determina: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas” (sic), y; en el Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre cuya doctrina legal aplicable indica que “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal” (sic).
De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, mediante una correcta y adecuada fundamentación, conforme determinan los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario constituiría un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e importaría el ingreso dentro del defecto absoluto por vulneración del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elemento derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 1) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de
- 2) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista
- 3) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29
- Mediante Auto Supremo 429/2015-RA-L de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Así se coteja, como tercer hecho probado, que a consecuencia de los abusos sexuales sufridos
- Condenando al imputado a 20 años presidio, sin derecho a indulto planteando el recurso de
- II.2. De la Apelación Restringida, Resolución de alzada y Autos Supremos
- Notificado con tal determinación, Félix Enrique Pérez Ramos, planteó apelación restringida (fs
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 135
- Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló recurso de casación (fs
- En cumplimiento de la doctrina legal del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- II
- Del Considerando dos, se advierte que tanto el Ministerio Público, la parte querellante y
- Así en el considerando tres, refirió que argumentos sobre la finalidad de la acción
- Por otro lado, en el considerando cuatro señaló que: “que en el proceso penal rige
- Para en el considerando cinco, transcribir en parte el Auto Supremo 317 de 13 de
- Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que
- Del considerando siete, refiere: “…podemos verificar que la sentencia se basa en pruebas que han
- Asimismo, en el considerando ocho, por un lado refirió: “…las pruebas presentadas por el Ministerio
- Asimismo, en la última parte del considerando ocho, el Tribunal de alzada refirió: “…el acusado
- Del último considerando, se coteja: “…en cuanto a la declaración del médico forense, tenemos
- El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente
- III
- En lo que respecta al Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, cuya
- III.3. De los precedentes contradictorios referidos a la Incongruencia Omisiva y la Falta de Fundamentación
- En cuanto al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal
- En esa misma línea la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2012 de 29 de
- De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de
- III.4. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- En esa misma línea, cuando se emite un Auto Supremo que establece la obligatoriedad de
- Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- Respecto a la problemática del primer motivo analizado, se tiene que el Auto de Vista
- Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro
- Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que
- De lo expuesto, con respecto al segundo motivo y tercer motivo del recurso de casación
- De la glosa anterior, se advierte, que el motivo traído a casación por el imputado,
- III.5.2. Respecto a la denuncia de que debió aplicarse el art. 399 del CPP
- En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no aplicó
- Revisado los antecedentes del proceso, se tiene que este motivo fue planteado en un anterior
- Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, en relación a este
- En relación al tercer motivo, cabe destacar que la problemática objeto de análisis, también fue
- En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado,
- Ahora bien, en el presente análisis el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las
- Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
