Auto Supremo AS/0329/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En lo que respecta al Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, cuya


En lo que respecta al Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable prevé que: “El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nro. 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria. Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003-R y 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo, genérica y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión". De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice. Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, se debe aplicar la norma y RECHAZARLO por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda” (sic)