Auto Supremo AS/0334/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Considerando que la denuncia está referida a la carencia de fundamentación porque no fue tomado


Considerando que la denuncia está referida a la carencia de fundamentación porque no fue tomado en cuenta el reclamo referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal; del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, evidenció ser cierto en parte el agravio denunciado por el recurrente, toda vez que el imputado fue condenado por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio; sin embargo, del análisis realizado por el Tribunal de alzada, se evidenció que no correspondía adecuar la conducta del imputado a la agravante, porque no se encontraba dentro el tercer grado de consanguinidad, sino de afinidad; y al respecto, el art. 310 del CP indica que la sanción privativa de libertad será agravada con cinco años, para luego especificar en el inc. 3), si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, aspecto que no concurre en el caso de autos. Por otra parte, se advierte que el primer argumento del apelante fue precisamente la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se determinó la existencia de agravante cuando el imputado es pariente por afinidad en tercer grado; y, en cuanto al hecho, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la misma realizó la fundamentación intelectiva, concretamente de fs. 101 vta. a 103 vta. para luego ingresar a la fundamentación jurídica de fs. 103 vta. a 105, señalando en el parágrafo VII referido a la fundamentación y voto de los miembros del Tribunal, “valorando la prueba producida por las partes de un modo integral” (sic) (fs. 105) y “conforme a las reglas de la sana crítica la experiencia, la lógica han afirmado unánimemente su convencimiento” (sic) (fs. 105) de que el imputado es autor del hecho. Consiguientemente, la denuncia del recurrente de que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, se encuentra explicada por lo precedentemente señalado respecto al convencimiento al que arribó el Tribunal de Sentencia, más aun considerando que de conformidad a la jurisprudencia, no existe la prueba tasada. Así el Auto Supremo Nº 104/2015-RRC de 12 de febrero, señaló:

“…es preciso recordar que el sistema penal boliviano, en el que rige el principio acusatorio, reconoce la libre valoración probatoria en los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica y la experiencia, encontrándose obligado a fundamentar las razones por las que asignó determinado valor a la prueba producida en juicio. En ese entendido, se tiene que no existe la prueba legal o tasada, donde es la ley la que asigna específico valor a prueba concreta