Auto Supremo AS/0334/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto al precedente invocado en el recurso de casación, el Auto Supremo 111 de


En cuanto al precedente invocado en el recurso de casación, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, donde uno de los recurrentes, entre los varios motivos de casación planteados, señaló que se lesionaron los arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque el tribunal de alzada, no valoró adecuadamente los medios de pruebas, refiriéndose fundamentalmente a la documental de cargo; y, otro de los recurrentes, entre los varios motivos planteados, denunció la violación de los artículos 171, 172, 173, 350, 365 y 407 del CPP, porque se hubiera restado valor a la prueba de cargo, al hacer mención sólo a los informes de auditoría y omitir considerar la demás prueba; también refirió la violación del art. 124 así como de los arts. 13, 171, 172, 173, 350 y 362-3) todos del CPP, porque en el séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la absolución de los imputados y se hubiera desvalorizado la prueba de cargo ofrecida. Al respecto, la entonces Corte Suprema de Justicia, refirió que el propio Tribunal de apelación, identificó como manifestó en el 6to. considerando in fine del Auto de Vista, que la sentencia de mérito incurrió en los defectos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; y, que ello determinó que el fallo del inferior se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación; y, que si la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales aplicables, el tribunal recurriendo al método de la supresión hipotética debía determinar si efectivamente el elemento de prueba obtenido a partir del medio de prueba cuestionado, era determinante para el resultado del decisorio; y, que si el defecto que identificó el Ad quem se refería a que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, se hacía evidente que el A quo incurrió en errores de hecho, directamente relacionados a la apreciación de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción fundamentalmente, o que en su consideración no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a partir del conocimiento que por inmediación obtuvo de los medios de prueba, en cuyo caso, no siendo posible que un tribunal abstraído del conocimiento de la prueba bajo el principio de inmediación pueda valorar nuevamente la misma, debía disponerse la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición del juicio. Finalmente emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ’Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’