Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el
Sobre el punto de la mancomunidad solidaria que acusa el recurrente que no habría, diremos que al establecer en la cláusula segunda del contrato que los dos indistintamente están obligados a la misma prestación que es el reembolso de la suma utilizada en el línea de crédito, el contrato está estableciendo una mancomunidad pues ambos indistintamente tienen la obligación de restituir la misma prestación, de modo que cada uno de ellos esta constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera al otro, frente al acreedor en el caso presente resulta ser el Banco de Crédito, habiendo cumplido la prestación Betty Camacho Arano en su totalidad, la acción de repetición en el presente proceso sobre la parte que no ha cumplido, corresponde honrarla, no teniendo sustento legal lo denunciado por el recurrente.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al respecto indica que el Tribunal de Alzada ha considerado al recurrente como deudor por suscribir el contrato de línea de crédito, cuando su condición que emerge de ese contrato es de acreditado, asimismo por considerarlo deudor en el contrato de préstamo de dinero de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque la única deudora de ese préstamo es la demandante.
Sobre el primer punto del reclamo que es reiterativo en el recurso de casación ya hemos dado una respuesta en el punto anterior, sobre el contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 30 de noviembre de 2001, por la demandante Betty Camacho Arano Peredo, del cual refiere el recurrente que no resulta deudor porque no suscribió dicho contrato, debemos referir que el presente proceso tiene por objeto la devolución del pago de una deuda que ya ha sido cancelada, misma que se cobró por medio del proceso coactivo seguido a instancia del Banco de Crédito S.A. contra la acreditada Betty Camacho Arano Peredo, en la demanda cursante de fs. 33 a 34 vta., el Banco refiere que la demanda coactiva se sigue en base a la línea de crédito suscrita cuyo testimonio es la escritura pública No 766/98 y que dentro de esa línea de crédito se otorgó el crédito de fecha 30 de noviembre de 2001, por la suma $us. 27.395, hecho que evidencia que el contrato al cual refiere el recurrente no suscribió, se basa en la línea de crédito del cual resulta acreditado y en esa calidad debió responder al Banco de Crédito y en el caso, el Banco de Crédito a través del proceso coactivo ha cobrado el total de la deuda a la otra co-acreditada Betty Camacho Arano Peredo, la presente acción de repetición tiene como objeto el cobro de la deuda que ha sido satisfecha por la otra co acreditada. En cuanto que no firmó el contrato de préstamo de dinero de 2001, es algo que se debió discutir dentro del proceso coactivo, toda vez que el Banco realizo la acción coactiva sobre la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero.
Sobre lo observado este Tribunal mediante Auto Supremo 662/2014, en función al principio de la verdad material anuló el presente proceso para que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presente prueba documental que incluya informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, que la acreditada Betty Camacho Arano hubiera realizado dentro del contrato de línea de crédito, y emergente de ello el Banco de Crédito a fs. 396 certifica que se otorgó una línea de crédito a favor de los acreditados Betty Camacho Arano y Jorge Antonio vera Corvera y que en base a esa línea de crédito se otorgó el préstamo de fecha 1 de noviembre de 2001 y ante la falta de pago del préstamo se inició el proceso coactivo el año 2003 proceso que se tramitó entre incidentes y apelaciones de las partes, para luego en el mes de abril de 2008, a solicitud de Betty Camacho Arano se autorizo la venta del inmueble que garantiza la operación, por lo que la obligación crediticia fue cancelada, de la mencionada certificación se evidencia también que el crédito ha sido cancelado, con la venta del inmueble de la otra coacreditada, habiéndose cumplido la cancelación total por la otro coacreditada del monto de la obligación, haciendo procedente la presente acción de repetición de pago.
Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el recurrente, es un aspecto que debió discutirse en el proceso coactivo, toda vez que en base a la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero se ha realizado ese proceso, y si existiesen aspectos que no se encuentran completamente claros debieron discutirse infra proceso, sin embargo, no se puede desconocer la existencia del proceso coactivo el cual se encuentra ejecutoriado y que sirve de base para la presente acción de repetición de pago, cuya pretensión es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha en su integridad por la codeudora Betty Camacho Arano, las observaciones que realiza el recurrente que en esencia son la revisión de las actuaciones dadas en el proceso coactivo, debió hacerlas dentro de ese proceso, puesto que el presente proceso no es la vía para aclarar las observaciones realizadas, toda vez que la pretensión del mismo simplemente es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al respecto indica que el Tribunal de Alzada ha considerado al recurrente como deudor por suscribir el contrato de línea de crédito, cuando su condición que emerge de ese contrato es de acreditado, asimismo por considerarlo deudor en el contrato de préstamo de dinero de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque la única deudora de ese préstamo es la demandante.
Sobre el primer punto del reclamo que es reiterativo en el recurso de casación ya hemos dado una respuesta en el punto anterior, sobre el contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 30 de noviembre de 2001, por la demandante Betty Camacho Arano Peredo, del cual refiere el recurrente que no resulta deudor porque no suscribió dicho contrato, debemos referir que el presente proceso tiene por objeto la devolución del pago de una deuda que ya ha sido cancelada, misma que se cobró por medio del proceso coactivo seguido a instancia del Banco de Crédito S.A. contra la acreditada Betty Camacho Arano Peredo, en la demanda cursante de fs. 33 a 34 vta., el Banco refiere que la demanda coactiva se sigue en base a la línea de crédito suscrita cuyo testimonio es la escritura pública No 766/98 y que dentro de esa línea de crédito se otorgó el crédito de fecha 30 de noviembre de 2001, por la suma $us. 27.395, hecho que evidencia que el contrato al cual refiere el recurrente no suscribió, se basa en la línea de crédito del cual resulta acreditado y en esa calidad debió responder al Banco de Crédito y en el caso, el Banco de Crédito a través del proceso coactivo ha cobrado el total de la deuda a la otra co-acreditada Betty Camacho Arano Peredo, la presente acción de repetición tiene como objeto el cobro de la deuda que ha sido satisfecha por la otra co acreditada. En cuanto que no firmó el contrato de préstamo de dinero de 2001, es algo que se debió discutir dentro del proceso coactivo, toda vez que el Banco realizo la acción coactiva sobre la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero.
Sobre lo observado este Tribunal mediante Auto Supremo 662/2014, en función al principio de la verdad material anuló el presente proceso para que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presente prueba documental que incluya informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, que la acreditada Betty Camacho Arano hubiera realizado dentro del contrato de línea de crédito, y emergente de ello el Banco de Crédito a fs. 396 certifica que se otorgó una línea de crédito a favor de los acreditados Betty Camacho Arano y Jorge Antonio vera Corvera y que en base a esa línea de crédito se otorgó el préstamo de fecha 1 de noviembre de 2001 y ante la falta de pago del préstamo se inició el proceso coactivo el año 2003 proceso que se tramitó entre incidentes y apelaciones de las partes, para luego en el mes de abril de 2008, a solicitud de Betty Camacho Arano se autorizo la venta del inmueble que garantiza la operación, por lo que la obligación crediticia fue cancelada, de la mencionada certificación se evidencia también que el crédito ha sido cancelado, con la venta del inmueble de la otra coacreditada, habiéndose cumplido la cancelación total por la otro coacreditada del monto de la obligación, haciendo procedente la presente acción de repetición de pago.
Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el recurrente, es un aspecto que debió discutirse en el proceso coactivo, toda vez que en base a la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero se ha realizado ese proceso, y si existiesen aspectos que no se encuentran completamente claros debieron discutirse infra proceso, sin embargo, no se puede desconocer la existencia del proceso coactivo el cual se encuentra ejecutoriado y que sirve de base para la presente acción de repetición de pago, cuya pretensión es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha en su integridad por la codeudora Betty Camacho Arano, las observaciones que realiza el recurrente que en esencia son la revisión de las actuaciones dadas en el proceso coactivo, debió hacerlas dentro de ese proceso, puesto que el presente proceso no es la vía para aclarar las observaciones realizadas, toda vez que la pretensión del mismo simplemente es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha
- Partes: Betty Camacho Arano Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera
- Proceso: Repetición de Pago
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Antonio Vera Corvera, por
- Contra esta Resolución de Alzada, Jorge Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la
- En cumplimiento del referido Auto Supremo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del
- Recurso de Casación en la forma
- 2
- Recurso de casación en el fondo
- Indica que en el contrato de préstamo individual suscrito por Betty Camacho Arano Peredo, conforme
- Acusa error de derecho al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el
- 4
- 5
- Concluye su recurso de casación solicitando que este Tribunal repare las violaciones procesales cometidas por
- La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su
- Refiere no ser deudor sino acreditado dejando de tener las obligaciones como si fuera tan
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III. 4.- Del art. 440 del Código Civil referente a la repetición entre coobligados
- De las normas referidas se establece que el deudor que ha cancelado una obligación mancomunada
- III.5.- De la Línea de Crédito
- Esta modalidad de contrato tiene como objeto el crédito, entendido este como un bien económico,
- En la forma
- Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En el Fondo
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- Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el
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- Sobre el punto tampoco existe prueba en el proceso que evidencie que el recurrente haya
- Con relación a lo reclamado diremos que evidentemente el memorial de fs
- 5
- Con relación a lo reclamado diremos que el Auto de Vista Nº “137/2015”, se refirió
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
