En la forma
Por su parte el préstamo o mutuo conforme indica el art. 1330 del Código de Comercio es: “…un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al Banco prestamista una suma igual a la recibida de éste en los plazos estipulados y, además a pagarle los intereses convenidos.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
En la forma:
1.- El recurrente acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación porque no cumple con el deber de emitir una resolución justificada que demuestre el razonamiento del Tribunal, refiere que esta omisión no solo afecta derechos constitucionales sino sus derechos porque ha omitido pronunciarse sobre varios aspectos. Al respecto diremos que conforme a la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 la fundamentación de la resolución de Alzada debe explicar los motivos o razones por el cuales el Tribunal determinó confirmar la Sentencia, al respecto y de la revisión del Auto de Vista No 173/2015, se evidencia que el Tribunal de Alzada, refirió: “Que la demandante Betty Camacho Arano Peredo y el apelante Jorge Antonio vera Corvera, obtuvieron una línea de crédito por $us. 30.000 a nombre de la actora, dinero que se depositó en la cuenta corriente de la actora, deuda que no fue cancelado por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados, al Banco de Crédito y con el transcurso del tiempo, la obligación se incrementó hasta la suma de $us. 62. 185.43, desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta en la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta solo por la actora Betty Camacho Arano Peredo conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco de Crédito de fs. 10, de 15 de abril de 2008 e informe de fs. 396 requerido por el Auto Supremo No 662/2014 con el valor asignado por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil”, de lo referido se evidencia que los motivos o razones por las que el tribunal Ad quem confirmó la Sentencia fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa, asimismo y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. la motivación puede ser clara y precisa debiendo expresar el juez sus convicciones o motivos por los cuales asumido la decisión de confirmar la Sentencia, si bien la motivación no resulta ampulosa, sin embargo, cuenta con la suficiente claridad y precisión para hacer entendible los motivos para confirmar la Sentencia, no siendo evidente lo denunciado en este punto
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
En la forma:
1.- El recurrente acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación porque no cumple con el deber de emitir una resolución justificada que demuestre el razonamiento del Tribunal, refiere que esta omisión no solo afecta derechos constitucionales sino sus derechos porque ha omitido pronunciarse sobre varios aspectos. Al respecto diremos que conforme a la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 la fundamentación de la resolución de Alzada debe explicar los motivos o razones por el cuales el Tribunal determinó confirmar la Sentencia, al respecto y de la revisión del Auto de Vista No 173/2015, se evidencia que el Tribunal de Alzada, refirió: “Que la demandante Betty Camacho Arano Peredo y el apelante Jorge Antonio vera Corvera, obtuvieron una línea de crédito por $us. 30.000 a nombre de la actora, dinero que se depositó en la cuenta corriente de la actora, deuda que no fue cancelado por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados, al Banco de Crédito y con el transcurso del tiempo, la obligación se incrementó hasta la suma de $us. 62. 185.43, desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta en la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta solo por la actora Betty Camacho Arano Peredo conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco de Crédito de fs. 10, de 15 de abril de 2008 e informe de fs. 396 requerido por el Auto Supremo No 662/2014 con el valor asignado por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil”, de lo referido se evidencia que los motivos o razones por las que el tribunal Ad quem confirmó la Sentencia fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa, asimismo y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. la motivación puede ser clara y precisa debiendo expresar el juez sus convicciones o motivos por los cuales asumido la decisión de confirmar la Sentencia, si bien la motivación no resulta ampulosa, sin embargo, cuenta con la suficiente claridad y precisión para hacer entendible los motivos para confirmar la Sentencia, no siendo evidente lo denunciado en este punto
- Partes: Betty Camacho Arano Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera
- Proceso: Repetición de Pago
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Antonio Vera Corvera, por
- Contra esta Resolución de Alzada, Jorge Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la
- En cumplimiento del referido Auto Supremo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del
- Recurso de Casación en la forma
- 2
- Recurso de casación en el fondo
- Indica que en el contrato de préstamo individual suscrito por Betty Camacho Arano Peredo, conforme
- Acusa error de derecho al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el
- 4
- 5
- Concluye su recurso de casación solicitando que este Tribunal repare las violaciones procesales cometidas por
- La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su
- Refiere no ser deudor sino acreditado dejando de tener las obligaciones como si fuera tan
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III. 4.- Del art. 440 del Código Civil referente a la repetición entre coobligados
- De las normas referidas se establece que el deudor que ha cancelado una obligación mancomunada
- III.5.- De la Línea de Crédito
- Esta modalidad de contrato tiene como objeto el crédito, entendido este como un bien económico,
- En la forma
- Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En el Fondo
- 1
- Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el
- 3
- Sobre el punto tampoco existe prueba en el proceso que evidencie que el recurrente haya
- Con relación a lo reclamado diremos que evidentemente el memorial de fs
- 5
- Con relación a lo reclamado diremos que el Auto de Vista Nº “137/2015”, se refirió
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
