La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su
De la respuesta al Recurso:
La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su recurso de casación es reiterativo ha tratado de negar que conjuntamente su persona recibieron del Banco de Crédito una línea de crédito por el monto de $us. 30.000 con el objeto de constituir una empresa maderera, indicando que no tuviera la calidad de deudor sino de acreditado, como si el hecho ad adquirir una línea de crédito no lo convirtiera en deudor, que se hubiera vulnerado el art. 1309 del Código de Comercio porque supuestamente el juzgador no entendido la diferencia entre contrato de préstamo y línea de crédito, cuando en realidad es el recurrente quien no entiende que al haber suscrito la línea de crédito de fecha 26 de septiembre de 1998, habría recibido el desembolso de $us. 30.000, aspecto debidamente acreditado dentro del proceso e incluso reconocido espontáneamente por su persona, manifestando que el contrato de préstamo de dinero suscrito únicamente por su persona sería diferente al de línea de crédito, cuando se encuentra por demás probado que no son contratos diferentes ni ajenos, sino que ambos proceden de un mismo tronco común que es la línea de crédito, porque se fusionaron todas las operaciones existentes hasta esa fecha y ratificándose la vigencia de la garantía. Asimismo refiere que existe hasta cinismo de parte del demandado por las contracciones en las que incurre en un intento desesperado de evitar a toda costa la obligación que tiene con su persona, porque en su memorial de casación niega de manera rotunda ser deudor de dinero alguno, inclusive haberse efectuado desembolso respecto a la línea de crédito que reconoce haber suscrito, llegando al cinismo que es acreditado y no deudor, de igual manera refiere pretendía hacer creer y sorprender al Juez de Primera instancia que el contrato de línea de crédito y el de préstamo de dinero de fecha 30 de noviembre eran dos préstamos distintos, con tal de desconocer a toda costa la deuda que legítimamente tiene con su persona, indicando que la línea de crédito si hubiera sido desembolsada la misma hubiera sido cancelada supuestamente por él conjuntamente mi persona con normalidad y hasta el cumplimiento del plazo y que el monto de $us. 27.395, de fecha 30 de noviembre de 2001 fuera una deuda totalmente distinta, asimismo refiere que los plazos y pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del plazo, donde existe expreso reconocimiento de la existencia de la deuda
La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su recurso de casación es reiterativo ha tratado de negar que conjuntamente su persona recibieron del Banco de Crédito una línea de crédito por el monto de $us. 30.000 con el objeto de constituir una empresa maderera, indicando que no tuviera la calidad de deudor sino de acreditado, como si el hecho ad adquirir una línea de crédito no lo convirtiera en deudor, que se hubiera vulnerado el art. 1309 del Código de Comercio porque supuestamente el juzgador no entendido la diferencia entre contrato de préstamo y línea de crédito, cuando en realidad es el recurrente quien no entiende que al haber suscrito la línea de crédito de fecha 26 de septiembre de 1998, habría recibido el desembolso de $us. 30.000, aspecto debidamente acreditado dentro del proceso e incluso reconocido espontáneamente por su persona, manifestando que el contrato de préstamo de dinero suscrito únicamente por su persona sería diferente al de línea de crédito, cuando se encuentra por demás probado que no son contratos diferentes ni ajenos, sino que ambos proceden de un mismo tronco común que es la línea de crédito, porque se fusionaron todas las operaciones existentes hasta esa fecha y ratificándose la vigencia de la garantía. Asimismo refiere que existe hasta cinismo de parte del demandado por las contracciones en las que incurre en un intento desesperado de evitar a toda costa la obligación que tiene con su persona, porque en su memorial de casación niega de manera rotunda ser deudor de dinero alguno, inclusive haberse efectuado desembolso respecto a la línea de crédito que reconoce haber suscrito, llegando al cinismo que es acreditado y no deudor, de igual manera refiere pretendía hacer creer y sorprender al Juez de Primera instancia que el contrato de línea de crédito y el de préstamo de dinero de fecha 30 de noviembre eran dos préstamos distintos, con tal de desconocer a toda costa la deuda que legítimamente tiene con su persona, indicando que la línea de crédito si hubiera sido desembolsada la misma hubiera sido cancelada supuestamente por él conjuntamente mi persona con normalidad y hasta el cumplimiento del plazo y que el monto de $us. 27.395, de fecha 30 de noviembre de 2001 fuera una deuda totalmente distinta, asimismo refiere que los plazos y pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del plazo, donde existe expreso reconocimiento de la existencia de la deuda
- Partes: Betty Camacho Arano Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera
- Proceso: Repetición de Pago
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Antonio Vera Corvera, por
- Contra esta Resolución de Alzada, Jorge Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la
- En cumplimiento del referido Auto Supremo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del
- Recurso de Casación en la forma
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- Recurso de casación en el fondo
- Indica que en el contrato de préstamo individual suscrito por Betty Camacho Arano Peredo, conforme
- Acusa error de derecho al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el
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- Concluye su recurso de casación solicitando que este Tribunal repare las violaciones procesales cometidas por
- La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su
- Refiere no ser deudor sino acreditado dejando de tener las obligaciones como si fuera tan
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III. 4.- Del art. 440 del Código Civil referente a la repetición entre coobligados
- De las normas referidas se establece que el deudor que ha cancelado una obligación mancomunada
- III.5.- De la Línea de Crédito
- Esta modalidad de contrato tiene como objeto el crédito, entendido este como un bien económico,
- En la forma
- Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En el Fondo
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- Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el
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- Sobre el punto tampoco existe prueba en el proceso que evidencie que el recurrente haya
- Con relación a lo reclamado diremos que evidentemente el memorial de fs
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- Con relación a lo reclamado diremos que el Auto de Vista Nº “137/2015”, se refirió
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
