En la forma
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por José Carreño Díaz por memorial de fs. 273 a 285 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCA la sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, declara así mismo PROBADA la demanda reconvencional, y declara IMPROBADA la demanda principal; con el fundamento de que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, es decir en forma posterior a la fecha límite de un año computada desde el 20 de marzo del año 2008, por ende de manera posterior al plazo perentorio establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, corresponde declarar probada la excepción perentoria de prescripción, de igual modo sostiene que José Carreño Díaz acredito su derecho propietario y que el mismo es producto de un trámite de dotación de tierras fiscales reconocido mediante Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código Civil, y que la misma cuenta con plena validez mientras que no se demuestre lo contrario, esto es que se declare su nulidad absoluta o anulabilidad mediante Sentencia con calidad de cosa juzgada y a petición expresa de parte con interés legítimo, situaciones que no acontecen en el caso que nos ocupa, pues el demandante no ha demandado la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, por lo que haciendo una descripción de los principios que rigen al acto administrativo señala que el Juez A quo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado ha actuado de manera incorrecta, pues, dispuso la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando de esta manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se produce en los supuestos que señalan los artículos 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador, finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 del Código Civil, en el caso presente se tiene que el demandado ha adquirido su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional y competente, así mismo, se tiene que su derecho propietario se encuentra registrado en fecha 28 de febrero de 1994, de esta manera se concluye que ha cumplido con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vuelta, el nombrado demandado aclara que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble de la Litis y a veces su esposa se quedaba permanentemente en éste; por otra parte, en lo referente al trámite de aclarativa unilateral de ubicación de inmueble, se debe tener en cuenta que el mismo continua subsistente mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fallo que a su vez es recurrido de casación por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo en representación de Raúl Cesar Quiroz Alcocer, mismo que se pasa a analizar de acuerdo a lo siguiente:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Refiere el recurrente, que su mandante acredita ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote Nº 24 con una superficie de 560 m2., que está ubicada en la Villa Primero de Mayo, por su parte el demandado José Carreño Díaz presenta un título emergente de un trámite de dotación de tierras fiscales de un lugar denominado Pampa de la Cruz que no es Villa Primero de Mayo y como ocurre con muchos loteadores inescrupulosos, indebidamente quieren hacer figurar un título agrario en el lugar distinto al que les fue dotado, que esto ocurre con el demandado quien presenta un título inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7012020002429, en fecha 28 de febrero de 1994, que tenía una superficie inicial de 583 m2., pero maliciosamente oculta que solo tiene una superficie de 303 m2., porque vendió parte de este terreno, vale decir la superficie de 280 m2., a los esposos fallecidos Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días hecho evidenciado y confesado por su heredera Julia Céspedes de Carreño, entonces si se declaró por el Auto de Vista recurrido indebidamente probada la demanda de José Carreño que solo puede ser por sus 303 m2., ya que no puede demandar por un inmueble que no es de su propiedad al haberlo vendido, como es la parte Resolutiva del Auto de Vista recurrido ordena la cancelación de la matrícula de mi mandante que es de 560 metros cuadrados, si no fue vencido en juicio por los herederos de Vicente Céspedes y Francisca Orellana, y la única que se presentó al proceso no tiene demanda reconvencional válida ya que fue declarada extemporánea, este hecho evidencia que los Vocales al emitir la Resolución recurrida otorgaron más de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo puede reconvenir por 303 metros cuadrados y no así por el total de la superficie del inmueble objeto de la litis de 560 m2
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Refiere el recurrente, que su mandante acredita ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote Nº 24 con una superficie de 560 m2., que está ubicada en la Villa Primero de Mayo, por su parte el demandado José Carreño Díaz presenta un título emergente de un trámite de dotación de tierras fiscales de un lugar denominado Pampa de la Cruz que no es Villa Primero de Mayo y como ocurre con muchos loteadores inescrupulosos, indebidamente quieren hacer figurar un título agrario en el lugar distinto al que les fue dotado, que esto ocurre con el demandado quien presenta un título inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7012020002429, en fecha 28 de febrero de 1994, que tenía una superficie inicial de 583 m2., pero maliciosamente oculta que solo tiene una superficie de 303 m2., porque vendió parte de este terreno, vale decir la superficie de 280 m2., a los esposos fallecidos Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días hecho evidenciado y confesado por su heredera Julia Céspedes de Carreño, entonces si se declaró por el Auto de Vista recurrido indebidamente probada la demanda de José Carreño que solo puede ser por sus 303 m2., ya que no puede demandar por un inmueble que no es de su propiedad al haberlo vendido, como es la parte Resolutiva del Auto de Vista recurrido ordena la cancelación de la matrícula de mi mandante que es de 560 metros cuadrados, si no fue vencido en juicio por los herederos de Vicente Céspedes y Francisca Orellana, y la única que se presentó al proceso no tiene demanda reconvencional válida ya que fue declarada extemporánea, este hecho evidencia que los Vocales al emitir la Resolución recurrida otorgaron más de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo puede reconvenir por 303 metros cuadrados y no así por el total de la superficie del inmueble objeto de la litis de 560 m2
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Señala así mismo que si los Vocales que dictaron la Resolución recurrida consideran en el
- Fuera de ello añade que cuando se notificó con los dos recursos de apelaciones los
- En el fondo
- Dice también que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias toda vez que la Resolución
- Menciona también que existe error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas ya
- También se aprecia un error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Menciona así mismo que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria
- Respecto a que el Auto de Vista no hace mención a la contestación del recurso
- Con relación al recurso de casación en el fondo respecto a la excepción perentoria de
- Menciona también que el Auto deVista dice que como no se ha demandado por parte
- Finalmente en cuanto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas concretamente
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al reclamo referente a que el Tribunal de Segunda Instancia otorgó más de lo
- En lo que concierne a que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, toda vez
- Sin embargo de lo anotado el Tribunal de Segunda Instancia al Revocar la Sentencia y
- A mayor abundamiento corresponde señalar que en la demanda reconvencional que fue declarada probada en
- Finalmente en lo que concierne al error de derecho al apreciar las pruebas al declarar
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
