Auto Supremo AS/0498/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2016

Fecha: 16-May-2016

2


2. Denuncia que en el presente caso no se ha demandado cumplimiento de contrato, ni su incumplimiento conforme las prerrogativas establecidas en el código civil, ni la vía administrativa puesto que la pretensión de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto se amparó en el art. 48 de la Ley 1178 y la demanda ordinaria se refiere al hecho ilícito cometido por VECOMAR, al respecto el Título VII, parte segunda del Libro III del Código Civil, al regular el tema relativo a la responsabilidad civil, señala en el art. 984 la obligación del resarcimiento por quien cause un hecho ilícito, resarcimiento previsto por el art. 994 del mismo código sustantivo. Conforme a nuestra normativa legal para que se apliquen las precitadas disposiciones deben darse dos clases de elementos: Objetivos y Subjetivos. Entre los primeros tenemos el hecho, acción u omisión, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente en el caso presente se ha demostrado el vínculo de causalidad es decir el hecho ilícito atribuible a la parte demandada consistente en la omisión de no pago de impuestos sobre la factura girada a favor de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto y de consiguiente los daños y perjuicios ocasionados, por lo mismo habiéndose acreditado culpa intencional, se debe atribuir el perjuicio y daño material, consecuentemente, se puede hablar de hecho ilícito ya que éste importa un hecho contrario a derecho, siendo la antijuricidad del hecho ilícito el supuesto que viene implícito en el actuar dañoso, lo que sucedió en el caso presente, porque al haberse demostrado que VECOMAR ha incurrido en acto ilícito, doloso y culposo, consiguientemente puede y debe imponérsele una sanción por responsabilidad civil extracontractual