Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución
Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil, y conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos y personas particulares (naturales o jurídicas) sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933, Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
En base a lo examinado precedentemente, resulta siendo competencia del Juzgado en materia Coactiva Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares (naturales o jurídicas) o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, porque la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la Ley y a la Constitución Política del Estado.
En la especie, al existir indicios de responsabilidad civil en contra de una persona jurídica privada y presuntamente de personas particulares (funcionarios o ex funcionarios de la Institución), porque a través de sus acciones u omisiones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, en el marco de la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto 1 del acápite III corresponde al Ente público acudir, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme disponen los arts. 31 y 47 de la Ley Nº 1178.
Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa. No obstante, en el caso de Autos, no se ha controvertido el contrato administrativo, sino que la pretensión demandada busca el resarcimiento de la responsabilidad civil, en ese entendido la parte ahora recurrente en función a su pretensión puede acudir a la jurisdicción coactiva fiscal, sobre la base de informes de auditoría debidamente aprobados o iniciar directamente la acción contenciosa prevista en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil bajo la jurisdicción especial contenciosa creada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, empero no así a la vía ordinaria civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II
- En conclusión vemos que al haber anulado el Ad quem obrados hasta fs
- 2
- Acreditada como está el hecho ilícito el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación
- 3
- Refiere que desde su primer memorial hizo notar a la jueza de la causa que
- Al ser un contrato administrativo, todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y
- Respecto al hecho ilícito y pago de daños y perjuicios reclamados por la Empresa Metalúrgica
- Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de casación sostiene que se amparó
- Al existir normas que regulan los casos específicos, ya sea de daño económico al Estado
- Respecto, al principio de verdad material, refiere que para activarse ese principio debe haberse dado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 270/2015–L de 24 de abril, se ha concretado: “Por
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha
- Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se
- La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente
- En ese antecedente, de la presente causa se conoce que la Empresa Metalúrgica Vinto, revertida
- Sin embargo, del contrato C
- De donde se infiere, que el contrato de adquisición de bienes de fs
- Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución
- De donde se concluye que la determinación asumida por el A quem que se funda
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
