I
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, mediante escrito de fs. 608 a 616, que mereció el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., que en lo relevante fundamenta que de la revisión de la prueba de la demanda, se tiene el contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre los representantes legales de la Empresa Metalúrgica Vinto y el representante y propietario de la Empresa Unipersonal Importaciones VECOMAR para la provisión de una Locomotora a Diesel; que en la cláusula décima cuarta (estipulaciones sobre impuestos), los contratantes pactaron que el proveedor deberá correr con el pago de todos los impuestos vigentes en el país, asimismo, en el apartado II (Condiciones Particulares del Contrato), en su cláusula vigésima segunda, se pactó que el proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la Entidad, por el monto de la venta, por su lado la cláusula Trigésima cuarta regula que dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la entidad procederá al cierre del contrato a efectos de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato con la adquisición de parte de la entidad; que la empresa contratada hubo inicialmente extendido la factura respectiva conforme se tuvo pactado en la cláusula vigésima segunda (condiciones particulares del contrato), por sus razones el vendedor anuló la factura (Nº 562) y dejó de correr con el pago de impuestos de ley que refiere la cláusula cuarta, que en concepto del contratante (ahora demandante) habría generado daño y perjuicio al Estado, que seguramente por dicha circunstancia de hecho, Impuesto Nacionales no dió curso al trámite del Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM y por mismo efecto, el comprador (E.M.V.) ante esa afectación no expidió el certificado de cumplimiento de contrato que prevé la cláusula trigésima cuarta del mismo contrato; que la ley 1178 en el art. 31 ha regulado que para que el Estado (entendiendo como la Administración Pública) recupere aquellas sumas de dinero que emergen de una responsabilidad civil (daños y perjuicios civiles), disponiendo al efecto la jurisdicción coactiva fiscal, en ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determine responsabilidad civil; que en la actualidad, resulta innecesario hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo respecto a la competencia de aquel ente jurisdiccional para conocer este tipo de demandas (antes del 29 de diciembre de 2014), es menester hacer hincapié, que está en vigencia la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 sobre “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos”, misma que establece la creación de Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, estableciendo y delimitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia sobre las demandas que resulten producto de los contratos administrativos o los contratos celebrados por los entes del Estado con los particulares; que con estos antecedentes, la pretensión expuesta por la parte actora es sobre pago de daños y perjuicios que no es otra cosa que responsabilidad civil contractual emergente del incumplimiento de las cláusulas décima cuarta y vigésima segunda del contrato C. Prov. Bs. Nº 0062/2011 de 15 de junio de 2011, ya que en la demanda se solicitó que la empresa unipersonal contratada VECOMAR dé y pague el producto de los impuestos pagados por el contratante que por conducto regular debieron ser recuperados mediante certificado de CEDEIM ante la administración Tributaria conforme a Ley; que habiendo sido anulada la factura Nº 562 por el mismo emisor de dicho documento, éste no emitió otra similar por el mismo concepto, y conforme refiere la parte demandada se tiene que el daño y perjuicio reclamado por la parte actora deviene del ejercicio contractual preveniente de un contrato administrativo, razones por las que en su concepto la entidad pública demandante no extendió aún el certificado de cumplimiento de contrato, de ahí que sobre la legalidad o no de lo pretendido por la parte actora debe resolverse en sede administrativa luego de una prolija revisión de las cláusulas contractuales y las afirmaciones de los hechos controvertidos más la normativa especializada atinente a los contratos administrativos; que no obstante, la entidad actora, según la exposición de hechos, trata de enajenar las circunstancias que hacen a su pretensión de los alcances y repercusiones procesales de un contrato administrativo y forzar la competencia de su pretensión a la esfera civil ordinaria, aspecto que no es correcto, ya que con tal actitud procesal se supondría someter al Estado a reglas normativas propias de litigios entre particulares sin la atención especial que debe brindarse al patrimonio de la Administración Pública, más aun teniendo en cuenta que la competencia está definida por ley; que en conclusión, la Jueza inferior al haber tramitado la pretensión de marras ha obrados con absoluta falta de competencia, aspecto que es de orden público, por dicho carácter revisable aún de oficio por los operadores de justicia y no sólo vía excepción, correspondiendo reconducir procedimiento y declarar la nulidad de actuados, puesto que no existe otro remedio procesal; por lo que en ese antecedente anulando obrados sin reposición hasta la providencia de fs. 51, salvando los derechos de la parte actora a la vía contenciosa administrativa respectiva
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II
- En conclusión vemos que al haber anulado el Ad quem obrados hasta fs
- 2
- Acreditada como está el hecho ilícito el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación
- 3
- Refiere que desde su primer memorial hizo notar a la jueza de la causa que
- Al ser un contrato administrativo, todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y
- Respecto al hecho ilícito y pago de daños y perjuicios reclamados por la Empresa Metalúrgica
- Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de casación sostiene que se amparó
- Al existir normas que regulan los casos específicos, ya sea de daño económico al Estado
- Respecto, al principio de verdad material, refiere que para activarse ese principio debe haberse dado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 270/2015–L de 24 de abril, se ha concretado: “Por
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha
- Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se
- La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente
- En ese antecedente, de la presente causa se conoce que la Empresa Metalúrgica Vinto, revertida
- Sin embargo, del contrato C
- De donde se infiere, que el contrato de adquisición de bienes de fs
- Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución
- De donde se concluye que la determinación asumida por el A quem que se funda
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
