La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente el art. 47 de le Ley 1178, por lo que sostiene que al disponerse la nulidad de obrados y su remisión al proceso contencioso administrativo se estuviera incurriendo en una contradicción, ya que no se ha demandado cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino hecho ilícito, por lo que la demanda no puede estar sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estuviera vulnerando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De inicio corresponde referir que este Tribunal ha establecido como línea jurisprudencial consolidada, la aplicación restrictiva de la nulidad procesal, sin embargo en el presente caso lo que se cuestiona es la competencia del Tribunal, presupuesto que por mandato constitucional y conforme a ley es de orden público
La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente el art. 47 de le Ley 1178, por lo que sostiene que al disponerse la nulidad de obrados y su remisión al proceso contencioso administrativo se estuviera incurriendo en una contradicción, ya que no se ha demandado cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino hecho ilícito, por lo que la demanda no puede estar sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estuviera vulnerando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De inicio corresponde referir que este Tribunal ha establecido como línea jurisprudencial consolidada, la aplicación restrictiva de la nulidad procesal, sin embargo en el presente caso lo que se cuestiona es la competencia del Tribunal, presupuesto que por mandato constitucional y conforme a ley es de orden público
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II
- En conclusión vemos que al haber anulado el Ad quem obrados hasta fs
- 2
- Acreditada como está el hecho ilícito el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación
- 3
- Refiere que desde su primer memorial hizo notar a la jueza de la causa que
- Al ser un contrato administrativo, todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y
- Respecto al hecho ilícito y pago de daños y perjuicios reclamados por la Empresa Metalúrgica
- Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de casación sostiene que se amparó
- Al existir normas que regulan los casos específicos, ya sea de daño económico al Estado
- Respecto, al principio de verdad material, refiere que para activarse ese principio debe haberse dado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 270/2015–L de 24 de abril, se ha concretado: “Por
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha
- Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se
- La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente
- En ese antecedente, de la presente causa se conoce que la Empresa Metalúrgica Vinto, revertida
- Sin embargo, del contrato C
- De donde se infiere, que el contrato de adquisición de bienes de fs
- Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución
- De donde se concluye que la determinación asumida por el A quem que se funda
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
