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2.- Ahora en cuanto a las acusaciones diremos que la recurrente acusa la infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, al haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438; sobre dicha acusación diremos que la “firma el blanco” (entendiendo la impresión de las huellas dactilares en el documento) por sí sola no es suficiente para fundar una nulidad de contrato, como acusa la recurrente, alegando falta de objeto, causa ilícita, institutos contractuales que fueron referidos precedentemente, así el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, señala que el consentimiento, resulta ser un requisito de validez del contrato, y su ausencia importa la nulidad del contrato; sin embargo de ello, la firma en blanco por sí sola no implica la falta de consentimiento, sino que la misma -conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso- importa una muestra de confianza y la misma resulta válida mientras no se descubra el fraude en el llenado del documento que se hubiera firmado en blanco. En el proceso que se litiga cursan los documentos de fs. 132 consistente en un contrato de venta de un terreno suscrito por Benancio Quispe y Eusebia Acero de Quispe y Manuel Caguaya y Teodora Caguaya, respecto a la venta de un lote de terreno sobre la superficie de 150 Mts2., que si bien no muestra precisión en cuanto a la ubicación de lote respecto al predio de la Litis, se entiende que se trata de una relación de contrato de venta suscrito en la gestión de 1965; también cursa un recibo de pago a cuenta de 6 de noviembre de 1968, por concepto de venta del lote de terreno a fs. 133, respecto al mismo lote de terreno; también cursa el documento de fs. 131, que refiere haberse efectuado una aclaración de precio de venta de un lote de terreno situado en la región de El Tejar o Chamoco Chico, que coinciden con la venta contenida en la E.P. Nº 148/1970 (relativo a una venta de un lote de una superficie de 150 Mts2 ubicado en la zona El Tejar); concluyendo por estas documentales que antes y después de haberse suscrito el documento privado de 12 de febrero de 1966, ya existió acuerdo relativo sobre la venta del inmueble ubicado en la zona El Tejar, pues la actora, no se refirió sobre los mencionados medios de prueba, tampoco alegó y probó que los mismos correspondían a otros negocios jurídicos de su causante; consiguientemente la tesis propuesta por la actora de haber entregado los documentos para que se efectúe el trámite de declaratoria de herederos en la gestión de 1966 y con ella acreditar el fraude en el llenado del documento de 12 de febrero de 1966, no se encuentra demostrada, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, en consideración a las literales de fs. 131 a 133, demuestran que Eusebia Acero de Quispe hubiera suscrito documentos relativos a la transferencia de un lote de terreno, por lo que no se evidencia haberse infringido los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, de haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, pues la valoración de la prueba debe efectuársela en forma integral, como se explanó precedentemente; consiguientemente al no demostrarse que hubiera generado fraude en el llenado del documento en el que se alega haberse imprimido las huellas digitales de la vendedora, no se ha incumplido con el art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
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- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
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- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
