Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
12.- Finalmente, en cuanto de no haberse dado valor a lo dispuesto en la Ley de 31 de diciembre de 1957; el Ad quem refirió que la misma no constituye un argumento contenido en la relación fáctica del proceso.
Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente sobre la impresión de la huella dactilar en un documento en blanco, entendiendo que sobre la misma recaería la nulidad también del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez parroquial, al respecto se debe tener presenta que no se fundó la pretensión especifica del reconocimiento de firmas, en razón de que el Juez parroquial fuera incompetente para efectuar dicho reconocimiento; por lo que a estas alturas no corresponde considerar dicho aspecto, no siendo parte de la relación procesal o de los hechos articulados, resultando infundada la acusación de haberse infringido el art. 237 de la ley de Organización Judicial de 1957
Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente sobre la impresión de la huella dactilar en un documento en blanco, entendiendo que sobre la misma recaería la nulidad también del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez parroquial, al respecto se debe tener presenta que no se fundó la pretensión especifica del reconocimiento de firmas, en razón de que el Juez parroquial fuera incompetente para efectuar dicho reconocimiento; por lo que a estas alturas no corresponde considerar dicho aspecto, no siendo parte de la relación procesal o de los hechos articulados, resultando infundada la acusación de haberse infringido el art. 237 de la ley de Organización Judicial de 1957
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
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- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
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- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
