I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documento privado y otros seguido por la recurrente en contra de Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otra, la concesión de fs. 741, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 231/2012, de 23 de julio de 2012, que cursa de fs. 635 a 643 vta., que declara improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa respecto a la nulidad de documento privado, de Escritura Pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partidas y pago de daños y perjuicios
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 231/2012, de 23 de julio de 2012, que cursa de fs. 635 a 643 vta., que declara improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa respecto a la nulidad de documento privado, de Escritura Pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partidas y pago de daños y perjuicios
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
