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6.- Respecto a la errónea apreciación de la prueba respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3) del tercer considerando del Auto de Vista; se reitera que la causa del contrato se encuentra descrito en el documento de 12 de febrero de 1966, para el vendedor es percibir el dinero por la cosa vendida y para el comprador la adquisición del derecho de propiedad del bien (descripciones que no se encuentran en la prohibición de la ley, o que sea contrario a las buenas costumbres o al orden público), que se encuentran identificados en el documento descrito, no existiendo causa ilícita como acusa la recurrente. Asimismo se debe considerar en este punto, lo aseverado sobre la inexistencia de causa y la falta de intercambio económico; corresponde señalar que la falta de intercambio económico, no puede servir para fundar la existencia de una “causa ilícita”, por el sentido que refiere, ya que la falta de intercambio, es una acusación sobre la eficacia funcional del contrato, o sea sobre la ejecución del contrato, y no un argumento para acusar la eficacia estructural del contrato.
7.- Sobre la consideración efectuada por el Ad quem, respecto de haber activado una pretensión de cumplimiento de obligación; la misma no tiene repercusión en cuanto a la tesis de la demostración del fraude del llenado (contenido) del documento en el que se imprimió los dígitos en blanco, que no ha sido demostrada en el caso presente, como se ha explanado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución
7.- Sobre la consideración efectuada por el Ad quem, respecto de haber activado una pretensión de cumplimiento de obligación; la misma no tiene repercusión en cuanto a la tesis de la demostración del fraude del llenado (contenido) del documento en el que se imprimió los dígitos en blanco, que no ha sido demostrada en el caso presente, como se ha explanado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
