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3.- En cuanto a la acusación de que la parte considerativa no guarda relación con la parte dispositiva; la misma es una acusación de forma, que podía ser aclarada mediante la petición de complementación y enmienda contenida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, antes de impugnar dicho aspecto mediante un recurso de casación en la forma, pues el art. 17.III de la ley Nº 025 señala que las irregularidades procesales deben ser reclamados oportunamente, y el mecanismo de protección oportuno que tiene la recurrente conforme al ordenamiento es el citado art. 196-2) del adjetivo de la materia, consecuentemente al no haber activado dicho mecanismo, se entiende que la acusación ha precluído
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
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- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
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- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
