Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre que cursa de fs. 701 a 703 vta., que confirma la Sentencia apelada, argumentando que en relación al art. 1567 del Código Civil, refiere que la norma es aplicable al caso de autos en consideración que se pretende la nulidad del documento privado de 12 de febrero de 1966 y la E.P. Nº 148/1970, y la cusa se ha tramitado en base al Código de Procedimiento Civil de 1976, refiriendo que la Sentencia se ha dictado dentro el plazo establecido por el art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el fallo se encuentra enmarcado dentro de lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; también refiere que no se ha restado valor a la prueba pericial, respecto a la “causa ilícita” como fundamento de la pretensión, y esta podría confundirse con el consentimiento, el objeto o la prestación de ambas partes; asimismo señala que si la recurrente señala que debe existir un equilibrio en las prestaciones, deduce, que la recurrente reconoce tácitamente de haberse efectuado la transferencia, existiendo otra vía para exigir el cumplimiento de la prestación; también señala que al no haberse acreditado la pretensión principal sobre las accesorias no corresponde efectuar mayor consideración; añade que en relación a los agravios g) y j) ha sido abordada por la juzgadora con criterio afirmado; también expone que respecto a la condición de analfabeta de la vendedora, señala que la ley del Notariado en su art. 17 no señala que los aspectos descritos se tenga que declarar la nulidad del contrato, al margen de ello señala que en la parte final del Testimonio Nº 148 de 8 de octubre de 1970 se señala la participación de un testigo a ruego; asimismo señala que respecto a la valoración de la Ley de Organización Judicial, manifiesta que la misma no ha sido objeto de la relación procesal; Auto de Vista que fue enmendado a fs.719 en cuanto a la de “pesos bolivianos”
- Expediente: LP – 132 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15
- Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad
- Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita
- Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de
- Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio
- Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida
- Acusa que no se valoró la prueba de fs
- Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no
- Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31
- Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
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- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
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- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
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- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del
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- Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
