Auto Supremo AS/0521/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2016

Fecha: 16-May-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Respecto a la acusación de que el proceso debió tramitarse en base al “Código Procesal Civil Santa Cruz”; corresponde señalar que en la descripción de la doctrina contenida en el punto III del presente fallo, se ha indicado que se aplica la regla de la irretroactividad de la ley, en sentido de que conforme al art. 123 de la Constitución Policita del Estado, la ley rige para lo venidero y no se aplica en forma retroactiva, asimismo en la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0270/2012, se describe que el ordenamiento procesal no puede ser retroactivo, su aplicación en ciertos casos resulta ser inmediata afectando a los procesos en trámite, inclusive; esta es la razón por la que, al presente no se puede aplicar normas de orden procesal que contenía el Código de Procedimiento Santa Cruz, al efecto se señala que el propio art. 789 del Código de Procedimiento Civil, señala que a partir de la fecha de vigencia (2 de abril 1976) del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, las normas anteriores quedan abrogadas, y el propio art. 790 del mismo cuerpo legal señaló que la anterior disposición –Código de Procedimiento Santa Cruz- solo se aplicarían a los procesos anteriormente iniciados a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal consideración no es permisible aplicar las normas del Código de Procedimiento Santa Cruz, al presente caso de autos en consideración a que el sub lite, fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco puede aplicarse el plazo descrito en el Código de Procedimiento Santa Cruz, al caso de autos por la explicación descrita supra.
2.- Finalmente en cuanto a la acusación de pérdida de competencia, por haber emitido Sentencia en el plazo superior a los 40 días, corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha señalado lo siguiente: “En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión…”; la descripción exige que la pérdida de competencia sea acusada al momento de haberse generado el vencimiento del plazo que la autoridad judicial tenía para dictar resolución, y al no haberlo hecho así, dicho acto quedó convalidado, pues debe señalarse que al interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva, corresponde aislar estos ritualismos con la finalidad de otorgar una justicia pronta y oportuna como describe el art. 60 de la norma Constitucional, consiguientemente las acusaciones descritas resultan ser infundadas