Auto Supremo AS/0186/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En ese contexto, se debe señalar en cuanto a la motivación y fundamentación requerida por

En ese marco, respaldando lo señalado en el parágrafo anterior, debemos señalar que la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 (vigente desde el 16 de junio de 2001) refiere en su art. 69.I y II en cuanto al tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas que son de la siguiente manera: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. (…) Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.” (Las negrillas son nuestras). De lo que es evidente que al haberse efectuado el contrato de recurrente con OACI antes de la promulgación de la citada ley, el trabajador se mantiene bajo la protección de la LGT.
Bajo el entendimiento citado, se infiere que del análisis de autos se pudo evidenciar que el inicio del contrato fue el 1 de enero de 2001 y tuvo una continuidad laboral de cinco años y medio hasta la fecha de presentación de su carta de renuncia el 18 de julio de 2006, por lo que el trabajador no pudo haber sido considerado como funcionario público y al haber tenido una antigüedad laboral de más de 5 años le corresponde el pago de su quinquenio.
En ese contexto, se debe señalar en cuanto a la motivación y fundamentación requerida por la SCP 0749/2015-S2, para el Auto Supremo 178/2014, que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional en varias de sus sentencias y lineamiento jurisprudencial, como en la SCP 0393/2016-S2 de 25 de abril, refiere que: “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (las negrillas fueron agregadas por este Tribunal)