Auto Supremo AS/0186/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En ese sentido, la ley no prevé a lo posterior, manifiesto que se encontraba establecido

En ese sentido, la ley no prevé a lo posterior, manifiesto que se encontraba establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma refrendada en el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado (CPE) que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”, al respecto el art. 81 de la CPE de 1967 abrogada establecía que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, lo cual se encuentra concordante con el art. 164.II de la Norma Suprema vigente que señala: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”, preceptos jurídicos que hacen que este Supremo Tribunal afirme que, los autos supremos y la ley, que presentó el demandado OACI, cursantes dentro del expediente, de los cuales se pretende valer para afirmar que el recurrente era funcionario público, son posteriores a la celebración del contrato que dio inicio a su relación laboral, además se tiene de la revisión de obrados, que OACI no demostró que la actividad desarrollada por el actor haya sido fungida como funcionario público, complementando a lo ya señalado, es que este Tribunal considera que si bien el contrato fue suscrito entre Bernardo Antonio Baldivia Strampfer y OACI, en el que se manifestó textualmente que: “…bajo el puesto Nº 1787 con relación al Proyecto BOL/98/901 que ejecuta OACI a favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de Bolivia, de la que dependerá sus funciones…” este contexto no hace fe probatoria, de que el empleado sea funcionario público, ya que como reiteramos consecutivamente en el presente auto supremo, su contrato fue elaborado antes de la promulgación de los decretos supremos y la ley en las que se encuentra señalado que los servidores de la DGAC están dentro de la categorización de funcionario público, por lo que nuevamente aclarando a lo ya referido, debemos señalar que, el inicio del contrato del recurrente fue el 1 de enero de 2001, y las normas citadas fueron de las siguientes fechas: Ley Nº 2902 de 29 de octubre de 2004, Decreto Supremo (DS) Nº 28478 de 2 de diciembre de 2005, Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006 y DS Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, de lo cual se deduce que no se pueden aplicar los citados preceptos jurídicos en el presente caso