En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones denunciadas, ingresamos a dar cumplimiento,
En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones denunciadas, ingresamos a dar cumplimiento, a la debida motivación y fundamentación del presente Auto Supremo, pasando a desarrollar la legislación doctrinal y norma legal aplicable al presente proceso, citando que:
Sobre la controversia de la supuesta incompetencia que tendría la Juez a quo, para el conocimiento de la causa, debemos señalar que este criterio se encontraba establecido en los arts. 26 “…Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” 152 núm. 2 “…COMPETENCIA Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: (…) Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales…”, ambos artículos de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, norma abrogada y remplazada por la Ley 025 que en sus arts. 26 y 152.2 reafirman lo citado, aspecto concordante con el art. 1 de la LGT que señala: “La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.”; y, el art. 43.b) del CPT refiere: “…de las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…” mandatos jurídicos que establecen que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, tiene la competencia para conocer las acciones individuales o colectivas, por derechos, beneficios sociales y otros con carácter general que surgen de los derechos y obligaciones del trabajo, por lo tanto el Juez a quo, no debió haber desestimado en su sentencia, la demanda del pago de quinquenio por considerarse incompetente, ya que como se manifestó, su competencia se encuentra plenamente respaldada en la normativa legal citada con anterioridad
Sobre la controversia de la supuesta incompetencia que tendría la Juez a quo, para el conocimiento de la causa, debemos señalar que este criterio se encontraba establecido en los arts. 26 “…Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” 152 núm. 2 “…COMPETENCIA Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: (…) Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales…”, ambos artículos de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, norma abrogada y remplazada por la Ley 025 que en sus arts. 26 y 152.2 reafirman lo citado, aspecto concordante con el art. 1 de la LGT que señala: “La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.”; y, el art. 43.b) del CPT refiere: “…de las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…” mandatos jurídicos que establecen que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, tiene la competencia para conocer las acciones individuales o colectivas, por derechos, beneficios sociales y otros con carácter general que surgen de los derechos y obligaciones del trabajo, por lo tanto el Juez a quo, no debió haber desestimado en su sentencia, la demanda del pago de quinquenio por considerarse incompetente, ya que como se manifestó, su competencia se encuentra plenamente respaldada en la normativa legal citada con anterioridad
- Auto Supremo Nº 186/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.060/2016
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Por memorial de fs
- Notificada con la sentencia, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, planteó recurso de apelación, que fue resuelto
- Contra el referido auto de vista, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, interpuso recurso de casación en
- Arguye que la Corte Suprema de Justicia, sentó línea jurisprudencial en sentido de abrir la
- Señaló, en cuanto al quinquenio, que este es un derecho adquirido conforme se encuentra establecido
- Acusa que fueron violados los arts
- Expresó también que se cometió error de hecho y derecho en la aplicación del art
- Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional, manifestó que
- El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el Auto Supremo (A
- En ese sentido, se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional refirió en síntesis que
- En el presente caso, la SCP 0749/2015-S2, refirió que según el criterio del Tribunal Constitucional
- Bajo ese entendimiento, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha, se ingresa al análisis
- Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con
- Se acusa la transgresión de los arts
- La norma contenida en el art
- Por otro lado considerando las pruebas adjuntas que se encuentran dentro del expediente, como ser:
- En ese sentido, la ley no prevé a lo posterior, manifiesto que se encontraba establecido
- De lo ampliamente señalado se concluye que se dio cumplimiento al punto referente a la
- En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones denunciadas, ingresamos a dar cumplimiento,
- En ese contexto, se debe señalar en cuanto a la motivación y fundamentación requerida por
- En la misma línea jurisprudencial, la sentencia constitucional plurinacional referida con anterioridad, citando la SCP
- Bajo ese contexto, de lo señalado precedentemente, después de haber realizado un nuevo análisis, congruente,
- Sin Costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
