Auto Supremo AS/0453/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el


3) Denunció la falta de motivación de la Sentencia por ser insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo.

4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero.

5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además, de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando.

6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.

7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral