7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el
3) Denunció la falta de motivación de la Sentencia por ser insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo.
4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero.
5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además, de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando.
6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia S-12/2015 de 4 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle
- I.2. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 232/2016-RA de 21 de marzo,
- En cuanto al agravio denunciado, referido a que el Auto de Vista, no hubiese dado
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 232/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió por precedente el recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamento de justicia de La
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme
- 7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el
- 11) El Tribunal de juicio dispuso la celebración de una audiencia ocular, lo que supuestamente
- 12) Se denunció que todo el proceso está viciado de nulidades absolutas; por lo cual,
- II.3. Del Auto de Vista Impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente; además, de la interpuesta por el Ministerio Público que fue
- El Tribunal de alzada en el Considerando V (con la aclaración de que se enumeró
- 2) Respecto de los defectos de la Sentencia, previstos en los incs
- 3) Sobre la falta fundamentación de la Sentencia prevista en el art
- 4) En cuanto a la defectuosa valoración probatoria, si bien los recurrentes señalaron que no
- 5) Sobre la errónea interpretación e infracción directa de la ley con relación al art
- 6) En cuanto al procedimiento defectuoso por vulneración de los arts
- 7) Respecto de la inspección técnica ocular realizada por el Tribunal a quo de la
- 8) Concluyendo con la observancia del procedimiento abreviado respecto de la solicitud de la parte
- En el recurso de casación planteado por Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leonidas Calle Layme,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 Del precedente invocado
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento
- Respecto del precedente descrito precedentemente al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado;
- Se aclara que en cuanto a los Autos Supremos 62/2012 RA de 19 de abril,
- En cuanto a la problemática planteada por los recurrentes y los precedentes invocados se debe
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado se tiene que en cuanto
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad o absolución del
- El tercer agravio se respondió señalando que: “Sobre la falta fundamentación de la Sentencia
- El cuarto numeral del Auto de Vista recurrido se pronunció sobre los motivos segundo
- En el numeral quinto del Auto de Vista recurrido se pronunciaron sobre los agravios quinto
- El en numeral sexto del Auto de Vista recurrido se resolvió los agravios séptimo y
- Respecto del agravio decimo alegado en la apelación restringida, referido a que las actas de
- En el numeral séptimo del Auto de vista recurrido se resolvió el agravio onceavo del
- Finalmente en cuantos a los agravios doceavo y treceavo referidos a que los procesados asumieron
- De lo desarrollado anteriormente se tiene que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
