Auto Supremo AS/0463/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2016-RRC

Fecha: 22-Jun-2016

El décimo motivo refiere a que el Tribunal de apelación, hubiere omitido pronunciarse sobre su


El noveno motivo, alude defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP en el Auto de Vista recurrido, al haber presumido que su persona en calidad de imputado tenía conocimiento sobre la incorporación de un Juez ciudadano al Tribunal de juicio, pese a que éste no estuvo presente en la audiencia de constitución de Tribunal y ni él, ni su defensa conocían de dicho extremo lo que a su criterio viola la garantía del juez natural.

Al respecto, revisado el Auto de Vista impugnado en su punto siete claramente se advierte que este aspecto ya fue interpuesto en su recurso de apelación restringida, al mismo que el Tribunal de alzada le señaló que: “…de actuados se tiene que a fs. 280, se establece que cursa el acta correspondiente, y que en dicho acto se encontraba el imputado asistido de su abogado defensor, y este hecho no fue observado, puesto que en dicha audiencia se designó formalmente a los jueces ciudadanos y fue de conocimiento del imputado, tal es así que participó durante todo el juicio y se cumplió a cabalidad con los arts. 62 y 64 del Código de Procedimiento Penal “; en ese sentido, verificado el actuado señalado por el Auto de Vista, de dicha acta de audiencia de conformación de tribunal a fs. 282 consta la designación de los tres jueces ciudadanos (Felipe Chiri Callisaya, Víctor Flores Cahuna y Demetria Cayo Yujra) quedando fuera los ciudadanos Petrona Conde Poma y Oscar Acallisaya, de los nombrados se advierte que los mismos coinciden con las personas que fueron notificadas para su asistencia al acto de constitución de tribunal; en consecuencia, se verificó que no es cuestionable la intervención de alguno de los jueces ciudadanos ni del mencionado Víctor Flores Cahuna, al quedar claro que el mismo fue notificado y en definitiva fue designado, tal como consta en acta, por los aspectos ya señalados, se afirma que el Tribunal de alzada cumplió con su deber un respuesta fundada y basada en normativa que hace al caso en concreto; en consecuencia, se advierte que se aplicó correctamente los presupuestos establecidos por los arts. 62 y 64 del CPP.

III.6.10. En cuanto a la denuncia de que no se pronunció sobre los incidentes y excepciones planteados en el juicio oral, que no fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia.

El décimo motivo refiere a que el Tribunal de apelación, hubiere omitido pronunciarse sobre su apelación de incidentes y excepciones planteados en juicio oral, bajo el argumento de que su persona no hubiese precisado el agravio de dicha apelación, en contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 336 de 1 de julio de 2010, cuyo texto ha sido glosado en la parte pertinente y aplicable; y, estaría referida al momento procesal en que la apelación incidental planteada contra las excepciones e incidentes durante el juicio oral, deben ser resueltas, haciendo una contrastación razonable y adecuada con los antecedentes denunciados relativos a la supuesta falta de resolución (incongruencia omisiva), a la apelación incidental planteada por la parte recurrente, la que a decir suyo, debió haberse atendido por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolverse la restringida