La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de
I. ANTECEDENTES.-
La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de 21 de marzo, declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal, opuestas por el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, con el fundamento de que a la presente causa se aplican las normas establecidas por la Ley Nº 044, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Penal, tramitando la excepción planteada en base al art. 314 de la norma procesal citada que fue modificada por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, y aplicable al caso de autos en consideración a que el proceso fue presentado para control jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2015. Asimismo –la Sala Penal- que actúa en calidad de contralor jurisdiccional, sostiene que la excepción contenida en el art. 308 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente puede ser opuesta durante la etapa preparatoria, arguyendo que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal que opera por el transcurso del tiempo respecto a acontecimientos humanos e impide el ejercicio del poder punitivo cuando hubiera transcurrido un determinado plazo; asimismo señala que la corrupción es aquella acción en la que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios, a su favor o de terceros; también expone que de acuerdo a criterios de mercado, la corrupción es aquella conducta que hace énfasis en la decisión ente ofertante y cliente de involucrarse en dichas prácticas maximizando su utilidad, añade que desde el punto de vista del “interés público” que resulta ser determinante, la corrupción es aquella actividad que favorece el interés privado, en detrimento del público. Dicha –Sala Penal- manifiesta que los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 44 establecen la regulación para la prescripción y que la Constitución introdujo alteraciones al régimen de la prescripción dejando al margen este instituto respecto a los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, que fue adoptado por el legislador fundado en principios y valores, estableciendo el interés general la persecución y sanción de aquellos delitos cometidos por servidores públicos que lesionan el patrimonio de Estado; señala que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal que fue sentado por el constituyente en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, estando exentos del régimen de la prescripción los delitos previstos en esa norma constitucional; asimismo sostiene que, la aplicación retroactiva de la ley opera en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado, aludiendo que al texto constitucional goza de primacía frente a otras disposiciones normativas, siendo esas la reglas que rigen la prescripción que se aplican al caso concreto, norma constitucional que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa conforme al art. 410.II del texto constitucional, ya que conforme a la proposición acusatoria de fs. 1 a 15 la causa penal fue instaurada en base a la probable participación del imputado (excepcionista) en su calidad de Ministro de Planeamiento y Coordinación
La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de 21 de marzo, declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal, opuestas por el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, con el fundamento de que a la presente causa se aplican las normas establecidas por la Ley Nº 044, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Penal, tramitando la excepción planteada en base al art. 314 de la norma procesal citada que fue modificada por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, y aplicable al caso de autos en consideración a que el proceso fue presentado para control jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2015. Asimismo –la Sala Penal- que actúa en calidad de contralor jurisdiccional, sostiene que la excepción contenida en el art. 308 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente puede ser opuesta durante la etapa preparatoria, arguyendo que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal que opera por el transcurso del tiempo respecto a acontecimientos humanos e impide el ejercicio del poder punitivo cuando hubiera transcurrido un determinado plazo; asimismo señala que la corrupción es aquella acción en la que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios, a su favor o de terceros; también expone que de acuerdo a criterios de mercado, la corrupción es aquella conducta que hace énfasis en la decisión ente ofertante y cliente de involucrarse en dichas prácticas maximizando su utilidad, añade que desde el punto de vista del “interés público” que resulta ser determinante, la corrupción es aquella actividad que favorece el interés privado, en detrimento del público. Dicha –Sala Penal- manifiesta que los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 44 establecen la regulación para la prescripción y que la Constitución introdujo alteraciones al régimen de la prescripción dejando al margen este instituto respecto a los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, que fue adoptado por el legislador fundado en principios y valores, estableciendo el interés general la persecución y sanción de aquellos delitos cometidos por servidores públicos que lesionan el patrimonio de Estado; señala que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal que fue sentado por el constituyente en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, estando exentos del régimen de la prescripción los delitos previstos en esa norma constitucional; asimismo sostiene que, la aplicación retroactiva de la ley opera en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado, aludiendo que al texto constitucional goza de primacía frente a otras disposiciones normativas, siendo esas la reglas que rigen la prescripción que se aplican al caso concreto, norma constitucional que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa conforme al art. 410.II del texto constitucional, ya que conforme a la proposición acusatoria de fs. 1 a 15 la causa penal fue instaurada en base a la probable participación del imputado (excepcionista) en su calidad de Ministro de Planeamiento y Coordinación
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de
- Posteriormente se emite el Auto de Supremo Nº 004/2016 de 05 de abril que cursa
- El recurrente en su escrito de fs
- En dicha Constitución no existe una prohibición para aplicar el régimen de la prescripción a
- Cita el art
- Añade que, no existe norma en la Constitución que disponga, que las cartas de implementación
- Manifiesta que el Auto Supremo Nº 001/2015, vulnera el art
- Expone que en materia de derecho internacional sobre el derecho a la prescripción, como derecho
- Por otra parte describe que dentro de la expresión de agravios no se ha considerado
- Acusa que el Auto Supremo Nº 001/2016 en contrario a la obligación internacional de todos
- Expone que el criterio de no aplicar el régimen de la prescripción a los delitos
- Por otra pate sostiene que el caso Suarez Rosero Vs
- Asimismo sostiene que, los precedentes del caso Genie Lacayo vs
- Refiere que si existe una obligación de investigar y sancionar debe considerarse la Convención de
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
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- 2
- Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva,
- Como se podrá apreciar, la mencionada Sentencia Constitucional hizo referencia a la prohibición de la
- También se debe señalar, que en cuanto a la aplicación de la normativa convencional que
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- El caso Suarez Rosero vs
- 133, la CIDH, alude al plazo razonable de un proceso de reivindicación de
- Del caso Garibaldi vs
- El caso Radilla Pacheco vs
- El caso Valle Jaramillo y otros vs
- La Observación General N° 32 pronunciada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
- El caso Cid Gómez vs
- El caso Muñoz Hermosa v
- El apelante confunde los derechos que expone en su recurso sobre este punto, confusión que
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- En el agravio expuesto, cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la misma que
- También cita el caso de Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs
- El caso Familia Pacheco Tineo vs
- El caso Vera Vera y otra vs
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- El caso García Asto y Ramírez Rojas vs
- 10
- Respecto a los casos citados como Ricardo Canese contra Paraguay, en los párrafos 178 a
- 11
- 12.- Respecto a la crítica de aplicar retroactivamente las sentencias constitucionales
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Nº 187/2004-R de 9 de febrero, alude declarar la
- Las Sentencias Constitucionales Nº 101/2006-R de 25 de enero y Nº 190/2007-R de 26 de
- Asimismo corresponde señalar que los delitos contenidos en la proposición acusatoria de fs
- En cuanto de haberse ignorado el régimen de la prescripción; corresponde reiterar que el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
